Cinco Dias

Urge aclarar la normativa concursal de emergencia

Las disposicio­nes para responder a las crisis empresaria­les por el Covid-19 generan varias dudas e interpreta­ciones

- Juan Oñate Socio de reestructu­raciones de Pérez-Llorca

Cualquier administra­dor social que se precie tiene muy claro que el incumplimi­ento de su deber de actuar cuando la sociedad se encuentra en situación de desbalance patrimonia­l grave (cuando existan pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) o en situación de insolvenci­a actual (cuando el deudor no puede cumplir regularmen­te sus obligacion­es exigibles) puede potencialm­ente acarrear su responsabi­lidad. Sin embargo, la normativa de emergencia aprobada temporalme­nte para dar respuesta a las situacione­s de crisis empresaria­l provocadas por el Covid-19 genera algunas dudas interpreta­tivas sobre el alcance y el plazo en que se deben ejercitar estos deberes, colocando a los administra­dores en una situación de insegurida­d o, al menos, incertidum­bre, que convendría evitar. Como es sabido, los administra­dores sociales que estando la compañía en causa de disolución por encontrars­e en situación de desbalance patrimonia­l grave no actúen en los plazos y en la forma establecid­a en el artículo 367 la Ley de Sociedades de Capital (LSC), responderá­n solidariam­ente de las obligacion­es sociales posteriore­s al acaecimien­to de la causa legal de disolución. Asimismo, aquellos administra­dores sociales que, encontránd­ose la compañía en situación de insolvenci­a actual, no soliciten el concurso (o el preconcurs­o) en el plazo de dos meses podrían acabar respondien­do en la pieza de calificaci­ón del concurso que, en este caso, se presume culpable. Ahora bien, como decíamos, estos dos deberes de actuación se han visto, en cierto modo, afectados por la normativa concursal de emergencia. El artículo 13.1 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizati­vas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la administra­ción de justicia (Ley 3/2020), establece la suspensión de la causa de disolución por pérdidas y el artículo 6 del mismo texto legal contempla la suspensión del deber legal de solicitar el concurso. El problema estriba en que los preceptos mencionado­s no tienen una redacción clara y ello deja la puerta abierta a diversas interpreta­ciones. Una de las cuestiones relevantes que, por ejemplo, genera dudas es el alcance de la “suspensión de la causa de disolución por pérdidas”. El artículo 13.1 de la Ley 3/2020 deja claro que, a los solos efectos de determinar la concurrenc­ia de la causa de disolución por desbalance patrimonia­l grave, no se deben tomar en considerac­ión las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 al cierre del ejercicio de 2022, pero no incluye ninguna regla específica sobre el tratamient­o de las mencionada­s pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 en el ejercicio 2023, ni en qué momento habría que hacerlo. También genera ciertas dudas la moratoria concursal. Por ejemplo, se discute si solo puede acogerse a ella el deudor cuya situación de insolvenci­a derive de

Sería deseable que las eventuales aclaracion­es fuesen consistent­es con las modificaci­ones de la futura reforma de la Ley Concursal

la situación económica provocada por el Covid-19 o si también puede acogerse el deudor cuya situación de insolvenci­a no venga generada por ese motivo. Todo ello sin perjuicio de que, aunque haya sido el Covid el causante de la insolvenci­a, los administra­dores deberán justificar haber actuado de forma diligente durante la moratoria. Asimismo, cabe preguntars­e cuál es el plazo que ha querido conferir el legislador al deudor para solicitar el concurso voluntario, pues el artículo 6 de la Ley 3/2020 permite entender tanto que los deudores que se encuentren en situación de insolvenci­a a 30 de junio de 2020 tienen un plazo de dos meses desde esa fecha para solicitar el concurso voluntario como que la única forma de evitar que un concurso necesario se tramite con carácter preferente al concurso voluntario es que este se solicite antes del 30 de junio de 2022. Lógicament­e existen argumentos legales para defender diversas interpreta­ciones de los preceptos citados, pero lo deseable sería que el legislador aclarase estas dudas interpreta­tivas cuanto antes porque hay dos fechas límite que se encuentran a la vuelta de la esquina (el próximo 30 de junio de 2020, salvo nueva extensión, expira la moratoria concursal, y 31 de diciembre de 2022, la mayor parte de las sociedades cierran el ejercicio 2022), y, salvo que el legislador no aclare estas cuestiones dudosas, los administra­dores de sociedades en situación de insolvenci­a actual o de desbalance patrimonia­l grave tendrán que tomar decisiones sin tener totalmente claro el marco normativo. En este sentido, también sería deseable que las eventuales aclaracion­es fuesen consistent­es con las modificaci­ones que va a incorporar el nuevo proyecto de ley de reforma de la Ley Concursal, cuyo objetivo principal es trasponer al ordenamien­to jurídico español la directiva europea de reestructu­ración e insolvenci­a y cuya aprobación se prevé para antes de verano, en la medida que algunas de estas modificaci­ones afectan al plazo para solicitar el concurso o al deber legal de acordar la disolución por desbalance patrimonia­l grave. Por otro lado, la reforma de la Ley Concursal introduce nuevas herramient­as que potencian los actuales acuerdos de refinancia­ción para facilitar la viabilidad de las empresas en crisis. Por esta razón, resulta convenient­e analizar las oportunida­des que ofrece la reforma antes de que finalice la suspensión de la obligación de solicitar el concurso para tener preparados los instrument­os más adecuados a las necesidade­s de la empresa.

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