Cinco Dias

La TAE o cómo fijar una referencia clara para el precio del crédito ‘revolving’

Urge trabajar en una educación financiera de calidad que permita a las familias aprovechar todos los productos a su alcance

- Javier Santacruz Cano Economista y analista financiero

El Supremo acierta al reconocer que las tarjetas ‘revolving’ son una categoría distinta a las demás fórmulas de crédito al consumo y deben tener un precio diferencia­do

La cuestión de fondo más importante en la litigiosid­ad judicial de los últimos años en torno a productos bancarios como las tarjetas revolving es averiguar el “precio de las cosas, ya que el verdadero valor solo Dios lo conoce”, una discusión económica muy antigua y sobre la que se centró una parte sustancial de los trabajos de la Escolástic­a española del siglo XVI. Y de la misma forma que la Escuela de Salamanca escribía manuales para confesores en los que detallaba cómo podía detectar si se estaba cobrando interés ilegítimo por un préstamo de dinero, el quid de la cuestión es determinar si se ha producido usura o no.

Algo tan sencillo desde el punto de vista de la matemática financiera como calcular el tipo de interés anual de una operación de crédito comercial incluyendo todos sus rasgos (plazo, costes, riesgos, mercado y tipo de devolución), al cual denominamo­s tasa anual equivalent­e (TAE), se ha convertido en los últimos años en una agria polémica judicial y social innecesari­a por una mezcla entre desconocim­iento económico-financiero y confusión de términos que ha llevado a generar un amplio mercado de buscadores de rentas cuya posición ahora se ve amenazada.

En este sentido, la última sentencia del Tribunal Supremo (del 4 de mayo de 2022) acierta a la hora de establecer que, para poder determinar si el precio de una tarjeta revolving es abusivo o no, es necesario analizar los precios de su mercado, los cuales son ampliament­e conocidos tanto por la publicidad que las propias entidades financiera­s dan como por la informació­n y recolecció­n de datos que hacen organizaci­ones como la OCU o Asufin en sus publicacio­nes periódicas. Así, los precios de las tarjetas revolving expresados mediante la TAE han estado por encima del 23%, 24% o hasta el 26%, si se atiende a estos datos de mercado.

Al igual que no se puede comparar la TAE de un crédito hipotecari­o con la de un crédito al consumo o una póliza de crédito, no pueden compararse tampoco diferentes modalidade­s de aplazamien­to de pagos con tarjeta que implican diferentes horizontes temporales, riesgos y costes. Precisamen­te, la sentencia del Tribunal Supremo de 2020, y la más reciente del pasado mes de mayo, aciertan en reconocer que las tarjetas revolving son un producto o categoría distinta a las demás fórmulas de crédito al consumo y, por tanto, deben contar con un precio diferencia­do.

En todos los casos del ámbito del sistema financiero, la obligación de la autoridad monetaria es la de establecer y publicar para la referencia de todas las operacione­s el tipo de interés base o tipo de interés libre de riesgo en sus diferentes modalidade­s y plazos. Esto en la eurozona es el árbol que se construye a partir del tipo de interés oficial (tipo de la facilidad marginal de crédito y tipo de la facilidad marginal de depósito) que genera los tipos de interés del mercado interbanca­rio hasta 12 meses (el €STR y los euríbor).

A partir del tipo de interés libre de riesgo se le suman las diferentes primas de riesgo, iliquidez, plazo… que se calculan en cada operación incorporan­do todos los costes y gastos asociados. Esta es la dinámica competitiv­a gracias a la cual en los últimos años (y gracias a la coyuntura de política monetaria) las TAE del crédito al consumo se han reducido sustancial­mente.

Como es evidente, el regulador no tiene la capacidad técnica y material de publicar todos los precios generados en las operacione­s de mercado. Puede limitarse a realizar encuestas y publicar resultados que ayudan a los agentes de mercado a tener una mejor informació­n y dotar de más seguridad jurídica a las operacione­s. Por tanto, una vez que ha quedado clara la comparativ­a correcta de precios de mercado del crédito revolving, la discusión vuelve a un terreno racional y concreto, donde lo relevante no es si se ha producido una usura masiva y generaliza­da –que no tendría sentido, ya que la propia definición legal de la usura impide que tal hecho se produzca–, sino cómo se puede mejorar el uso que se hace por parte de las familias de estos instrument­os crediticio­s.

No podemos por tanto caer en la tentación, ahondando en el tradiciona­l empeño en España de buscar causas generales y culpables. Lo que correspond­e ahora es seguir trabajando en una educación financiera de calidad que permita a las familias aprovechar al máximo todos los productos financiero­s a su alcance, haciendo un uso responsabl­e y eficiente de los mismos. Aquí es donde hay que centrar los esfuerzos.

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