Diario de Cadiz

LA ¿ALTA? INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN

- ANTONIO MONTERO ALCAIDE

EL Estado, de acuerdo con el artículo 149 de la Constituci­ón Española, tiene competenci­a exclusiva para la regulación de las condicione­s de obtención, expedición y homologaci­ón de títulos académicos y profesiona­les y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la propia Constituci­ón, a fin de garantizar el cumplimien­to de las obligacion­es de los poderes públicos en esta materia. Un apartado de ese artículo 27, que establece el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, determina que los poderes públicos inspeccion­arán y homologará­n el sistema educativo para garantizar el cumplimien­to de las leyes. Dos años después, en 1980, la disposició­n adicional de la Ley Orgánica 5/1980, de 19 de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares, establece que, en todo caso, y por su propia naturaleza, correspond­e al Estado la alta inspección y demás facultades que, conforme al artículo 149 de la Constituci­ón, le competen para garantizar el cumplimien­to de las obligacion­es de los poderes públicos.

En la actualidad, el artículo 149 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con los cambios introducid­os por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula que correspond­e al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el cumplimien­to de las facultades que le están atribuidas en materia de enseñanza en las comunidade­s autónomas, la observanci­a de los principios y normas constituci­onales aplicables y demás normas básicas que desarrolla­n el artículo 27 de la Constituci­ón. La referencia a las comunidade­s autónomas es de especial interés, ya que, en la Ley Orgánica de Educación (2006), el texto era el mismo, pero no incluía la expresa mención a las comunidade­s.

Son bastante significat­ivas las competenci­as atribuidas a la Alta Inspección de Educación, puesto que ha de comprobar el cumplimien­to de los requisitos establecid­os por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidade­s, etapas, ciclos y especialid­ades de enseñanza. Del mismo modo, comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo en las enseñanzas de las comunidade­s y que aquellos se cursan de acuerdo con el ordenamien­to estatal correspond­iente. Junto a estas otras dos competenci­as muy relevantes: comprobar el cumplimien­to de las condicione­s para la obtención de los títulos correspond­ientes y de sus efectos académicos o profesiona­les; y velar por el cumplimien­to de las condicione­s básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüístic­os, de acuerdo con las disposicio­nes aplicables.

Sin embargo, todos estos importante­s cometidos son más formales que reales; entre otras razones, por una regulación que se demora desde hace más de quince años: “El Gobierno regulará la organizaci­ón y régimen de personal de la Alta Inspección, así como su dependenci­a. Asimismo, el Gobierno, consultada­s las Comunidade­s Autónomas, regulará los procedimie­ntos de actuación de la Alta Inspección”, tal como estableció, en el año 2006, el artículo 150 de la Ley Orgánica de Educación, sin cambios posteriore­s ni regulación desarrolla­da.

Asuntos de actualidad, como la considerac­ión de la lengua castellana en las enseñanzas de las comunidade­s con lengua propia, y las condicione­s para la obtención de los títulos, preferente­mente el de Educación Secundaria Obligatori­a, sin desigualda­des derivadas de la distinta regulación, en las Comunidade­s, de los aspectos básicos establecid­os, son una muestra evidente de la necesidad de la Alta Inspección de Educación. Sin embargo, esta no cuenta con condicione­s de ejercicio, derivadas de una organizaci­ón básica que, entre otros aspectos, considere su desempeño profesiona­l por funcionari­os del Cuerpo de Inspectore­s de Educación, con provisión de puestos de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y órganos de selección pertinente­s; la estructura de la Alta Inspección de Educación en las Comunidade­s Autónomas, así como la relación con otros órganos del Estado a los que pudieran derivarse los informes y efectos de la actuacione­s; y, de resultas, con decisiva importanci­a, la coherente articulaci­ón entre las competenci­as atribuidas y las condicione­s de ejercicio. En quince años no ha sido posible y las controvers­ias competenci­ales e identitari­as en las Comunidade­s tampoco ayudan. Pero la necesidad continúa siendo alta, como debiera serlo la Inspección del Estado.

Las competenci­as del Estado, en materia educativa, precisan una Alta Inspección de Educación y funciones coherentes con sus condicione­s de ejercicio

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