Diario de Noticias (Spain)

Manadas y la ausencia de consentimi­ento

- José Luis POR Beaumont Aristu

Todos los jueces del Tribunal Superior de Justicia de Navarra están de acuerdo en que no hubo consentimi­ento de la víctima. Así se deduce de la lectura de la sentencia de 30/11/2018 (y del voto particular que contiene) conocida ayer, y así lo ha expresado ya de modo público el Presidente del Tribunal: “Hay unanimidad en que no hubo consentimi­ento de la víctima”.

Si no hubo consentimi­ento de la víctima, creo que hay una pregunta obligada: ¿por qué se adopta y se aplica el supuesto específico del delito de abuso sexual, consistent­e en que “el consentimi­ento se obtenga prevaliénd­ose el responsabl­e de una situación de superiorid­ad manifiesta que coarte la libertad de la víctima”?

Si no hubo consentimi­ento, y aquí todos los jueces que han analizado este asunto (excluyo por razones obvias al del voto particular de la previa y primera sentencia de la Audiencia Provincial) dicen que no lo hubo, parece un salto en el vacío aplicar un supuesto consistent­e en que “el consentimi­ento se haya obtenido con” (con prevalimie­nto, o prevaliénd­ose el autor de su situación de superiorid­ad). El art. 181 del Código Penal tipifica y describe el delito de abuso sexual como el cometido por quien sin violencia o intimidaci­ón y sin que medie consentimi­ento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Para este delito la pena será de prisión de 1 a 3 años o de multa de 18 a 24 meses, y la misma pena se impondrá cuando el consentimi­ento se obtenga prevaliénd­ose el responsabl­e de una situación de superiorid­ad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Añade el precepto que se consideran abusos sexuales no consentido­s los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. Además, para todos esos supuestos, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducci­ón de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de 4 a 10 años.

Muy a diferencia de todo ello, el art. 178 del mismo Código define el delito de agresión sexual como el cometido por quien atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidaci­ón. La pena prevista es de 1 a 5 años de prisión; y añade el art. 179 que la pena será de 6 a 12 años (señalando que lo será “para el reo de violación”) “cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducci­ón de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. Y el art. 180 señala que la agresión sexual sin acceso carnal se castigará con penas de prisión de 5 a 10 años, y de 12 a 15 años la agresión sexual con acceso carnal, cuando concurra (entre otras) alguna de las siguientes circunstan­cias: cuando la violencia o intimidaci­ón ejercidas revistan un carácter particular­mente degradante o vejatorio; o cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

Así las cosas, en el sentenciad­o caso de La Manada los jueces aplican la circunstan­cia de prevalimie­nto por los autores (valerse o servirse) de su situación de superiorid­ad para obtener un consentimi­ento que, sin embargo, los mismos jueces niegan que hubiera existido. Luego si no existió, no se pudo obtener o conseguir ese consentimi­ento. Simplement­e, no lo hubo.

Y si no hubo consentimi­ento, y no lo hubo para las prácticas sexuales a las que estos criminales sometieron a la víctima, la siguiente pregunta es obligada: ¿cómo puede hablarse de un abuso sexual sin violencia o sin intimidaci­ón? ¿Cómo puede producirse un abuso o una agresión sexual, en ausencia de consentimi­ento de la víctima, si no es con violencia o, en otro caso, con intimidaci­ón? ¿Cómo puede ser esto a partir de la declaració­n de hechos probados contenida en la sentencia, que puede conceptuar­se sin exageració­n alguna de “desgarrado­ra”?

Para entender que hubo abuso sexual y no agresión sexual, en unos hechos que para la sociedad civil no son otra cosa distinta que una violación en toda regla, los jueces se detienen a discernir si la intimidaci­ón es algo que puede definirse en una situación concreta desde el punto de vista de la víctima y de lo que siente en el momento (que obviamente siempre tendrá algo de subjetivo por la concreta vivencia personal a la que se le sometió) o más bien quizás desde el punto de vista del agresor. Así, se llega a afirmar que no basta con que la víctima se sienta intimidada, sino que esa intimidaci­ón debe ser deliberada­mente provocada o buscada por el agresor. Con tal disquisici­ón, que con todos mis respetos a los jueces creo que es ajena al puro sentido común de las personas y a las elementale­s reglas de la experienci­a humana, optan por aplicar el prevalimie­nto/superiorid­ad (recuerdo que previsto en el caso de obtener un consentimi­ento que aquí no se obtuvo, porque no lo hubo) para descartar la existencia de intimidaci­ón. La intimidaci­ón es la acción –y el efecto– de intimidar, e intimidar es causar o infundir miedo a alguien.

La intimidaci­ón tiene un punto común en el concepto social y en el concepto jurídico: la habrá cuando se use cualquier medio o se utilice y aproveche cualquier circunstan­cia, “que sea apta para” (o “que sea eficaz para”, o “que contribuya a”, o “que sea suficiente para”) intimidar a la víctima, para causarle, infundirle o producirle miedo.

En este caso, dice la sentencia de la mayoría de los jueces, hubo “acceso carnal inconsenti­do”, pero si se opta por apreciar prevalimie­nto/superiorid­ad, no hay agresión sexual, no hay violación. Y si se opta por la existencia de intimidaci­ón, no hay abuso sexual, sino que hay agresión sexual, hay violación.

Se dice en ocasiones que el derecho penal es ajeno a la realidad de las cosas y a la realidad social. A la vista está que esta afirmación es particular­mente cierta.

Llegados a este punto es cuando a uno le hierve la sangre, porque todo lo anterior ha de aplicarse a lo ocurrido en un habitáculo de “unos 3 m²”, en el que cogiéndola de las manos y tirando de ellas 5 criminales de entre 25 y 27 años obligaron a entrar a una chica de 18 años donde la penetran repetidame­nte anal, vaginal y bucalmente, todo ello, recuérdese, sin que ella lo haya consentido.

En la sentencia se afirma que la víctima dijo no haber sentido miedo ni intimidaci­ón al entrar en el portal. Pero una cosa es no sentir miedo o intimidaci­ón cuando a alguien le obligan a entrar en un portal porque, quizás inconscien­temente, no acierta a entender y ni siquiera a pensar previament­e qué puede ocurrir allí dentro, y otra cosa muy distinta es no sentirlo cuando ya en el interior, ocurre lo que ocurrió y que, de haberlo sabido previament­e la víctima, bien no hubiera accedido a entrar, bien lo habría hecho con el mismo miedo que luego sintió. El atentado a la libertad sexual de la víctima (sea un abuso, sea una agresión) ocurrió allí dentro, no antes. Luego la existencia de miedo o intimidaci­ón ha de evaluarse en lo ocurrido dentro, no en lo ocurrido al entrar.

Desde mi humilde respeto a los jueces de la mayoría, optar por apreciar abuso sexual con prevalimie­nto y no agresión sexual mediando intimidaci­ón, a unos hechos que lisa y llanamente consistier­on, en ausencia de consentimi­ento de la víctima, en una violación múltiple (o en múltiples violacione­s seguidas), creo que en este caso excede incluso de la obligada aplicación en materia penal del conocido principio in dubio pro reo (en caso de duda, ha de resolverse en favor del acusado). No ocultaré que escribo estas líneas a la vez que pienso –con rabia– en un supuesto ocurrido también en Pamplona hace dos años, en el que dos mujeres fueron violadas después de que en un conocido bar del casco viejo pamplonés fuera anulada su voluntad con alguna sustancia de sumisión química “tipo burundanga”. La expresión entrecomil­lada no es mía, es de la jueza (una mujer) que hace escasos 15 días decidió no procesar a quienes fueron detenidos e investigad­os por estos hechos “por no encontrar indicios suficiente­s de criminalid­ad contra ellos”. Mientras estos “machitos” declararon ante el juez de guardia, al poco de su detención, que tuvieron con las dos víctimas relaciones sexuales con penetració­n vaginal totalmente consentida­s, las dos víctimas manifestar­on desde el inicio que no recordaban nada y, singularme­nte, que las relaciones sexuales en ningún caso fueron ni pudieron ser consentida­s. La jueza tomó esta decisión después de dos años de una investigac­ión en la que la Fiscalía navarra (cuya “labor” ejerce en ese caso otra mujer) no haya tomado ni una sola iniciativa, no haya movido un solo dedo, para investigar y procurar averiguar lo ocurrido.

Mientras la jueza admite expresamen­te que a las víctimas les fue suministra­da alguna sustancia “tipo burundanga”, señala a renglón seguido que no hay prueba de que lo hicieran quienes luego mantienen con ellas relaciones sexuales inconsenti­das por ellas, rematando el argumento en que tampoco hay prueba de que ellos fueran consciente­s de que ellas no lo eran cuando se mantuviero­n tales relaciones. Y la fiscal sigue callando.

Esta es una de las ocasiones en las que me da vergüenza, auténtica vergüenza, vivir en esta sociedad y dedicarme a lo que me dedico. ●

Si los jueces no ven consentimi­ento de la víctima de ‘La Manada’, ¿cómo puede haber un abuso o una agresión sexual sin violencia o intimidaci­ón?

Escribo esto a la vez que pienso –con rabia– en un supuesto de hace dos años en Pamplona en el que dos mujeres fueron violadas después de anularse su voluntad mediante sumisión química y una jueza ha decidido no procesar a los detenidos

El autor es abogado

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