‘La Manada’: la sentencia confirma abuso y no agresión sexual
El Tribunal Superior de Navarra ratifica la pena de nueve años y no agrava el delito
El Tribunal Supremo tendrá la última palabra en el caso de la Manada. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) confirmó ayer la condena de nueve años de prisión, por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, impuesta en abril pasado por la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra a los cinco jóvenes sevillanos acusados de la violación grupal en los Sanfermines de 2016.
El pleno de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN, integrado por los magistrados Joaquín Cristóbal Galve Sauras (presidente), Francisco Javier Fernández Urzainqui, Alfonso Otero Pedrouzo, Miguel Ángel Abárzuza Gil y José Antonio Álvarez Caperochipi –ponente del caso–, estimó uno de los motivos de los recursos, en concreto respecto de la absolución de los inculpados del delito contra la intimidad, por la grabación parcial de los hechos y ha ordenado a la Audiencia navarra, que no entró a valorar este delito, que una vez sea firme la resolución dicte una nueva sentencia por este delito.
La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal cuenta con un voto particular formulado por dos de los cinco magistrados, Joaquín Galve y Miguel Ángel Abárzuza, que estiman que habría que condenar a los cinco procesados por un delito continuado de agresión sexual, al apreciar la existencia de intimida- ción, a sendas penas de 14 años, tres meses y un día. A uno de los cinco acusados, el guardia civil Antonio Miguel Guerrero, le consideran, además, responsable de un delito de robo con intimidación, por el que deberían imponérsele otros dos años de prisión en lugar de los 900 euros de multa fijados por la Audiencia, por un de- lito leve de hurto, por sustraerle el móvil a la denunciante.
La Sala, por unanimidad, desestima el resto de los recursos plantados por los acusados y, en esencia, ratifica la decisión de la Audiencia de dar verosimilitud a la declaración de la denunciante, principal prueba de cargo.
El Tribunal Superior de Justicia mantiene que las relaciones sexuales fueron llevadas a cabo por los procesados sin el libre consentimiento de la víctima, cuyo testimonio es tildado de “coherente, persistente en la incriminación, seguro y convincente”, ya que las afirmaciones de la joven han sido “corroboradas con evidencias recogidas en una prueba externa profusa y suficiente”.
Así, el tribunal concluye que no está probado que prestara expresamente su consentimiento a unas relaciones sexuales ni que escuchara las afirmaciones en este sentido a la puerta del hotel Europa –donde los acusados aseguran que pidieron una habitación “para follar”–, “ni mucho menos es verosímil que la víctima
El fallo revoca la absolución por el delito contra la intimidad, por grabar la agresión
consintiera el maltrato y la vejación, la atmósfera opresiva y el prevalimiento de grupo en que se desarrolla la acción criminal”, por lo que no aprecia un móvil espurio y la afirmación de que “quería evitar la publicidad de los vídeos o de estar despechada son meras elucubraciones carentes de apoyo alguno probatorio”.
El hecho nuclear, prosigue el fallo, es la “conducta sorpresiva de los acusados que sitúan a la joven en un contexto opresivo y humillante, mediando su desvalimiento, aprovechando una desproporción abusiva de fuerzas, y sirviéndose de una situación de superioridad por razón de género, edad y actuación en grupo”.
Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos juzgados, la Sala, por mayoría, desestima los recursos de las acusaciones. Así, confirma la calificación de dichas acciones como abuso sexual continuado, pues, de un lado, el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida excluye expresamente la violencia.
Asimismo, a juicio de la mayoría del tribunal, es dudosa la concu-
rrencia de la intimidación, necesaria para calificar aquellas acciones como agresión sexual o violación, puesto que los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, a los que la Sala debe atenerse en estos recursos, no recogen la imprescindible acción intimidatoria o amenaza de los procesados, expresa o tácita. “Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, más que la reacción de la víctima frente a aquélla”, expresa la Sala.
En cualquier caso, insiste la mayoría de la Sala, la Audiencia Provincial, órgano encargado en exclusiva de valorar las pruebas de carácter personal, descartó esa intimidación o amenaza y apreció una situación de prevalimiento o superioridad. Además, los tres magistrados recuerdan “la sutil línea divisoria entre la intimidación y el prevalimiento, difícilmente perceptible, pues la víctima –en el prevalimiento– en alguna medida también se siente intimidada. Por todo ello, la Sala apela finalmente al principio in dubio pro reo.
A lo largo de la sentencia, de 104 folios, la Sala desgrana uno a uno los motivos planteados en sus recursos tantos por las defensas como por las acusaciones.
Así, por parte de las defensas se invocó la contaminación de las pruebas y la falta de imparcialidad de los juzgadores, como resultado de un juicio mediático paralelo y condenatorio que, según exponían, afectó a las pruebas de cargo. Los recurrentes invocaron las, a su entender, inoportunas interferen- cias del ministro de Justicia, inaceptables en un Estado democrático de derecho, y alegaron que se había conculcado el derecho de los procesados a no ser presentados públicamente como culpables.
Para el tribunal, que desestima dicho motivo, la publicidad no sólo es un principio de ordenación del proceso, sino también una pre-
misa para el ejercicio del derecho fundamental a la información que se vertebra a través de la libertad de prensa, sin excluir el derecho de los medios a posicionarse sobre la información vertida.
“No se puede presuponer, como hacen las defensas, que la información periodística haya sido sesgada o manipuladora de la opinión pública, sino parte esencial de un debate social, que manifiesta los anhelos de justicia de la población; sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran derivarse de los atentados puntuales contra la intimidad o los derechos fundamentales de los procesados o de la víctima. Y en cuanto al alegado tratamiento adverso por los medios, es patente que los procesados han podido también intervenir en el debate social y hacer declaraciones exculpatorias”, sostiene la Sala.
Respecto a los comentarios del entonces ministro de Justicia Rafael Catalá, cuando dijo que el magistrado de la Audiencia que emitió el voto particular tenía un problema y de otros representantes políticos, a juicio
de la Sala “no es verosímil que hayan afectado a la independencia del tribunal de instancia”.
Dicen los jueces que en el presente caso no hay duda de que la causa se ha desarrollado tras un proceso con todas las garantías, siendo decisiva la declaración de la denunciante como prueba de cargo, corroborada por unos testimonios coherentes y vídeos pericialmente valorados, con una prueba médica y psicológica rigurosamente debatida; sin relación de causalidad alguna “con una supuesta manipulación mediática o conspiración política”, argumenta la Sala, que añade que el resultado incriminatorio de la sentencia recurrido se basa en una prueba de cargo “pertinente, válidamente obtenida y debatida, y suficiente para enervar la presunción de inocencia”.
La Sala concluye que “la presión mediática no ha causado indefensión a los acusados, las pruebas periciales impugnadas no se acreditan contaminadas”, y ni siquiera se pueden considerar las periciales impugnadas como la exclusiva o decisiva prueba de cargo.
El fallo rechaza una supuesta “manipulación mediática o conspiración política” en este caso