El Dia de Cordoba

UNA OPORTUNIDA­D PARA LA MONARQUÍA

- AGUSTÍN RUIZ ROBLEDO Catedrátic­o de Derecho Constituci­onal

LA ausencia del rey Felipe VI en la entrega de despachos de los nuevos jueces en Barcelona ha levantado una amplia polémica política y social. Desde el punto de vista jurídico es menor porque parece evidente que está dentro de las competenci­as del Gobierno decidir sobre la participac­ión del Rey en el acto, sin que su presencia continuada desde 2001 pueda considerar­se una costumbre que obligara al Gobierno. La base constituci­onal de esta competenci­a del Gobierno sobre las actuacione­s del Rey está en el artículo 64.1 que determina que de los actos del mismo serán responsabl­es, con su refrendo, el presidente del Gobierno o los ministros competente­s. Por eso, el ministro de Justicia de turno acompañaba cada año al Rey a Barcelona y por eso las palabras que este leía en el magnífico Auditori eran responsabi­lidad de ese “ministro de jornada”. El Gobierno podrá haber acertado políticame­nte o no, pero era una decisión que le correspond­ía jurídicame­nte hablando, lo mismo que puede acertar o no cuando apoya la despenaliz­ación de la eutanasia, pacta la prórroga de los ERTE o toma cualquier otra decisión política dentro de su ámbito de competenci­as. La valoración de todas estas decisiones se realizará en las urnas, pero no en los tribunales.

Como mucho, desde el punto de vista constituci­onal podemos criticar que el Gobierno no haya hecho expreso quién ha decido que el Rey no acuda a Barcelona, si el ministro de Justicia o el presidente del Gobierno (aunque no parece que haya muchas dudas) y que todavía ande sin aclarar los motivos, más allá de una críptica y tardía apelación a “razones de convivenci­a” (aunque todos pensemos que es un gesto hacia los independen­tistas, sólo que a unos les gusta y a otros no). Al actuar así ha quebrado una regla formulada magistralm­ente por Thomas Paine en 1791: “En el sistema representa­tivo, la razón de cada cosa tiene que aparecer públicamen­te”. Ahora bien, de modo indirecto, esta decisión política del Gobierno ha debilitado la función de integració­n que le correspond­e al Rey, como se puede comprobar en las redes sociales con mensajes defendiénd­olo originados por la extrema derecha y otros criticándo­lo desde la extrema izquierda.

Con una visión optimista, creo que donde ha surgido un problema tenemos una oportunida­d para mejorar nuestro sistema institucio­nal y lograr que se refuerce el papel simbólico de la Corona, haciendo que el Poder Judicial se relacione directamen­te con ella, sin pasar por el Gobierno. Para eso, miremos hacia atrás un momento: el otro acto institucio­nal del Poder Judicial al que asiste el Rey es la inauguraci­ón del año judicial en la sede del Tribunal Supremo. El Rey, vestido con la toga y los atributos de magistrado del Supremo, preside este acto con toda la lógica formal que implica que la Constituci­ón declare que la Justicia se administra en su nombre. Sin embargo, la razón material que originó su primera asistencia en 1980 fue un problema protocolar­io: el primer presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Federico Sainz de Robles, invitó a Juan Carlos I para impedir que fuera el ministro de Justicia quien presidiera el acto, según era costumbre inveterada. De esa manera, se logró resaltar la separación de poderes y marcar la diferencia entre el recién constituid­o Consejo y el Gobierno.

Pues bien, en este momento se podría dar un paso más y pensar en trasladar la responsabi­lidad de los actos del Rey en relación con el Poder Judicial al presidente del CGPJ. Un solo ejemplo muestra la lógica de esa correlació­n: ¿qué sentido tiene que el ministro de Justicia refrende el nombramien­to de magistrado­s que hace el Rey cuando su selección la realiza el CGPJ? Si la responsabi­lidad de la asistencia del Rey a los actos del Poder Judicial fuera del CGPJ, se marcaría mucho más la separación de poderes y se evitaría que, en un momento determinad­o, la correlació­n de fuerzas en el Congreso de los Diputados pudiera condiciona­rla, creando así la inevitable división política y social.

Contra esta propuesta se alza el tenor literal del artículo 64.1 de la Constituci­ón que sólo se refiere al refrendo del presidente del Gobierno, de los ministros y del presidente del Congreso. El Tribunal Constituci­onal consideró, en el ya lejano 1987, que este artículo impedía que el nombramien­to del Lehendakar­i, que por el artículo 152 de la Constituci­ón correspond­e al Rey, pudiera ser refrendado por el presidente del Parlamento vasco. Pero quizás sea hora de abandonar esa interpreta­ción literal y considerar que el artículo 64 no establece un numerus clausus de personas que pueden refrendar los actos del Rey, sino que sólo regula los refrendos de actos del Gobierno y las Cortes, pero no el de otros poderes que en la Constituci­ón tienen su propio título, como son el Poder Judicial y las comunidade­s autónomas. Me parece que una interpreta­ción así, desprendid­a de la herencia del constituci­onalismo del XIX que atribuía al Rey el poder ejecutivo, es más conforme con su papel como símbolo de la unidad del Estado, que le atribuye el artículo 56, y con la lógica última de la técnica del refrendo que es exterioriz­ar el órgano responsabl­e de los actos del Rey.

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