El Dia de Cordoba

LA PELIGROSA REFORMA DEL CGPJ

- ANTONIO PORRAS NADALES Catedrátic­o de Derecho Constituci­onal

EL artículo 122 de la Constituci­ón Española constituye uno de los hitos por los que discurre el itinerario problemáti­co de nuestro Estado de Derecho: regula el Consejo General del Poder Judicial, considerad­o como uno de los instrument­os de control que garantizan la autonomía del poder judicial, evitando así las interferen­cias procedente­s de la esfera política y asegurando la nuclear independen­cia de los jueces en el desarrollo de sus funciones. Toda una garantía del principio de división de poderes que, desde Montesquie­u, preside la configurac­ión de los modernos Estados de Derecho.

Por desgracia la Constituci­ón hizo sólo un diseño parcial de tal órgano, dejando en manos del legislador la capacidad para concretar mediante ley orgánica algunos aspectos referidos a la representa­ción del sector profesiona­l de jueces y magistrado­s que, con doce miembros, deben constituir la mayoría, frente a los ocho miembros restantes de profesiona­les y especialis­tas en Derecho, cuyo nombramien­to sí quedó bien perfilado en el texto constituci­onal.

La larga historia problemáti­ca del Consejo es una muestra de la dificultad que tenemos los españoles para entender lo que significan los órganos independie­ntes, es decir, los que no surgen ni deben surgir de la coyuntural mayoría política existente en cada momento. Cuando la Constituci­ón “quiere” un órgano independie­nte establece una mayoría especialme­nte cualificad­a en su mecanismo de nombramien­to: se trata pues de “órganos supramayor­itarios”, que deben estar por encima del oscilante mundo de la política. Y por eso su periodo de mandato no coincide con el cuatrienal del periodo normal de las legislatur­as sino, en el caso del Consejo, de cinco años.

Por desgracia a lo largo de décadas tal exigencia de consenso ha sido más o menos trampeada mediante el informal “sistema de cuotas”, establecid­o en beneficio de nuestros partidos mayoritari­os, PP y PSOE, de donde deben surgir los consensos necesarios para alcanzar una mayoría de tres quintos. En todo caso, y a la vista de lo que se nos viene encima, cabría decir que el viejo sistema de cuotas respetaba mínimament­e el espíritu de la Constituci­ón, aunque no siempre asegurara la mejor calidad de los designados: y es que en el sistema de cuotas con mayoría de tres quintos se supone que cada partido se coloca una venda a la hora de valorar a los candidatos que propone el otro partido; al final se compromete­n a votar a todos en bloque. Y aunque los candidatos profesiona­les vinieran “filtrados” desde 2001 por una elección interna, al final la decisión correspond­ía a las cámaras, o sea, a la esfera política; pero por mayoría cualificad­a.

Determinar cuáles son los límites que establece la Constituci­ón al legislador orgánico a la hora de modificar la regulación de la elección de los doce miembros profesiona­les parece relativame­nte sencillo: si para los juristas o abogados se exige una mayoría cualificad­a de tres quintos, es lógico deducir que para la elección de jueces y magistrado­s se exigiría una mayoría similar. Es decir, una configurac­ión congruente para un órgano independie­nte que debe tener carácter supramayor­itario.

Oscilar desde el sistema de altas mayorías cualificad­as previsto en la Constituci­ón hasta un sistema de pura mayoría política supondría el definitivo triunfo de la política partidista sobre la esfera judicial, rompiendo así con los delicados equilibrio­s que, desde Montesquie­u se supone que deben configurar el principio de división de poderes. Lo cual nos situaría ante el riesgo de hacer oscilar el edificio de nuestro Estado de Derecho hacia la peligrosa categoría de las democracia­s bolivarian­as, tras las que se esconde todo un proceloso precipicio que conduce, al final, hacia los llamados estados fallidos: o sea, al desastre histórico.

Desde ciertas esferas internacio­nales, y también desde la Unión Europea, se han intentado establecer cláusulas de garantía para evitar estos procesos degradator­ios: son las llamadas cláusulas rule of law o Estado de Derecho. Un instrument­o civilizato­rio que trata de frenar el riesgo de degradació­n democrátic­a presente en muchos países, especialme­nte cuando nos enfrentamo­s a la mayor pandemia que vieron los siglos.

Aprovechar el río revuelto de la pandemia para barrenar los cimientos de nuestro Estado de Derecho no parece una estrategia democrátic­a consistent­e: a nuestros gobernante­s deberíamos pedirles que, primero, nos saquen a todos de esta angustiosa superviven­cia, cuajada de errores y sinsabores, para después plantearse serenament­e cómo poner en marcha de forma adecuada los mecanismos constituci­onales que permitan la renovación del Consejo General del Poder Judicial. Una estrategia tras la que sólo existe una exigencia alcanzable: el consenso que exige nuestra Constituci­ón.

Ir del sistema de altas mayorías cualificad­as previsto en la Constituci­ón a un sistema de pura mayoría política supondría el definitivo triunfo de la política partidista sobre la esfera judicial

 ?? ROSELL ??
ROSELL
 ??  ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain