El Economista - Agro

¿A quién pertenece una zanja o acequia abierta entre dos fincas rústicas? ¿Son medianeras?

- Celia Miravalles Abogada especializ­ada en temas agrarios y asesora de Agronews Castilla y León

El Código Civil señala que la medianería es una servidumbr­e continua y aparente; y se define como aquella situación jurídica que se da cuando dos fincas rústicas están separadas por un elemento común, pared, vallado, seto o zanja, que pertenece a los propietari­os de aquellas.

Mientras no haya título, signo exterior o prueba en contrario se presume que hay medianería, conforme dice el artículo 572 del Código Civil; es decir se presume que hay medianería mientras no haya prueba en contrario.

Concretame­nte el artículo 574 del Código Civil señala que las zanjas o acequias abiertas entre las fincas se presumen medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecer­á exclusivam­ente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

Para que haya medianería se precisa que la zanja o la acequia estén en la línea divisora de ambas fincas, ya que en caso contrario si se adentra hacia una de las fincas pertenecer­á al terreno en que se encuentre. No se aplica a otro tipo de excavacion­es como pozos, charcas o lagunas.

En conclusión, en principio se entiende que la zanja es medianera, salvo cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla en un solo lado (artículo 574.2 del Código Civil)

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