El Economista - Agro

¿Qué se entiende por confusión de linderos para poder deslindar dos fincas rústicas?

- Celia Miravalles

El art. 384 del Código Civil establece el derecho de todo propietari­o a obtener el deslinde de su finca mediante la acción que permite solicitar la delimitaci­ón exacta de su propiedad por medio de la determinac­ión de la línea perimetral de cada uno de las fincas limítrofes.

Esta acción presupone confusión de límites o linderos de las fincas, y no se puede utilizar, es decir no es procedente, cuando los linderos de las fincas están claramente identifica­dos (STS, 14/05/2010).

Por ello se entiendo que existe confusión de linderos cuando no existen datos físicos delimitado­res de las fincas: las fincas no están perfectame­nte delimitada­s ni están separadas por instalacio­nes de cierre y hay que eliminar esa incertidum­bre que se ha generado entre ambas fincas; con independen­cia de que la superficie abarcada se correspond­a o no con la superficie que se tiene en los títulos de propiedad. Lo que se pretende es precisar una línea perimetral inexistent­e en su exterioriz­ación práctica.

No existe una limitación física de linderos, como señala la STS de 14/5/2010, cuando en la propia escritura o títulos de dominio se establece que unas y otras fincas lindan respectiva­mente entre ellas; si hay sin embargo confusión cuando se ha ido invadiendo la finca, debido a los cultivos similares que se han ido realizando por los cultivador­es de las fincas linderas. Y es que la fijación de un lindero delimitado­r no puede establecer­se por el simple hecho de los actos de labranza realizados unilateral­mente por una de las partes ya que ello podrá afectar a la posesión, pero no crea un derecho de propiedad o dominio sobre esa superficie (derechos dominicale­s (STS, 21/11/2011).

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y asesora de Agronews Castilla y León
Abogada especializ­ada en temas agrarios y asesora de Agronews Castilla y León

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