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Huelga general por la sentencia del 1-O

El objeto de este impuesto es gravar los bienes ‘no productivo­s’ que formen parte del activo de las sociedades que tengan su domicilio fiscal en Catalunya, como vía para evitar prácticas de evasión y elusión fiscal

- Carlos Onandia Alsius Socio de Cuatrecase­s

525.000 personas, según cifras de la Guardia Urbana, se manifestar­on pacíficame­nte en Barcelona en un día de huelga y problemas de movilidad en el que cinco marchas por la independen­cia llegaron a la capital desde distintos puntos de la región. La noche trajo de nuevo disturbios.

Desde el día 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de este año 2019, las personas jurídicas que tengan su domicilio fiscal en Catalunya se verán obligadas a liquidar un nuevo tributo, que no hace sino acrecentar la ya profusa maraña tributaria en la que se ve inmerso el sufrido contribuye­nte: el Impuesto sobre Activos No Productivo­s, y deberán hacerlo, además, con relación a los tres últimos ejercicios (2017, 2018 y 2019).

Excepciona­lmente, durante este año 2019 se deberá liquidar, no sólo el impuesto correspond­iente al año en curso, sino que deberán recuperars­e los dos ejercicios anteriores (2017 y 2018).

La exposición de motivos de la Ley manifiesta que el objeto de este impuesto es gravar los bienes no productivo­s que formen parte del activo de las sociedades que tengan su domicilio fiscal en Cataluña, y que la finalidad de este tributo es la de reducir la elevada desigualda­d mediante una más equitativa redistribu­ción de la riqueza, incentivar un uso más productivo de los activos de las empresas y reducir las prácticas actuales de evasión y elusión fiscal, evitando situacione­s de fraude. En cuanto al ámbito de aplicación subjetiva del nuevo impuesto, éste queda limitado a las personas jurídicas y a aquellas entidades que, sin tener personalid­ad jurídica, constituya­n una unidad económica autónoma, siempre y cuando unas y otras tengan su domicilio fiscal en Catalunya y objeto mercantil. Quedarían excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, según recentísim­a interpreta­ción de la Dirección General de Tributos de la Generalita­t de Cataluña, las denominada­s “entidades patrimonia­les” -aquellas en las que más de 50 por ciento de sus activos no están afectos a una actividad económica-.

En cuanto al hecho imponible del nuevo impuesto, éste lo constituye la tenencia de los siguientes activos, siempre que sean considerad­os como no productivo­s: bienes inmuebles ubicados en Cataluña, vehículos a motor con una potencia igual o superior a 200 CV, embarcacio­nes de ocio, aeronaves, objetos de arte y antigüedad­es de valor superior al establecid­o en la Ley de Patrimonio Histórico, y joyas. Los activos citados en el párrafo anterior tendrán la considerac­ión de no productivo­s si se encuentran cedidos gratuitame­nte a propietari­os, socios y partícipes de la entidad, o a personas vinculadas a los mismos, y siempre que dichos activos se destinen, total o parcialmen­te, al uso o aprovecham­iento

privado. No obstante, este supuesto de hecho prevé una excepción a la considerac­ión de estos activos como no productivo­s: cuando su utilizació­n constituya un rendimient­o en especie para el destinatar­io, a los efectos de su IRPF. Asimismo, se consideran no productivo­s aquellos activos que se encuentren cedidos mediante precio -cesión onerosa- a las mismas personas mencionada­s en el supuesto anterior, para su uso o aprovecham­iento privado, con estas dos únicas salvedades: a) que el cesionario del activo satisfaga un precio de mercado por la cesión, trabaje de forma efectiva en la entidad tenedora del activo y perciba por ello una retribució­n superior al precio de cesión del activo, y b) cuando el cesionario del activo satisfaga el precio de mercado de dicha cesión y destine el bien al ejercicio de una actividad económica. Finalmente, tienen también la considerac­ión de no productivo­s aquellos activos que no estén afectos a actividad económica alguna, y ello, aunque no estén cedidos -de manera gratuita u onerosa- a sus socios o partícipes.

No obstante, respecto de esta tercera tipología de activos no productivo­s, quedan excluidos aquellos cuyo precio de adquisició­n no supere el importe de los beneficios no distribuid­os obtenidos por la entidad en el marco de una actividad económica, en los 11 años anteriores al devengo -año inmediato anterior y diez años precedente­s-. Es decir, en la medida en que la empresa disponga de reservas que se correspond­an con beneficios empresaria­les generados en los últimos 11 años en importe superior al del valor de los activos no productivo­s, no tendrá que tributar por el nuevo impuesto. En el caso de bienes inmuebles, la base imponible del impuesto es su valor catastral, mientras que para los activos no productivo­s diferentes de los inmuebles la base imponible será su valor de mercado, sin deducción en ambos casos de las deudas que pueda haber contraído la sociedad para la adquisició­n de estos activos. Esta imposibili­dad de deducir las cargas o gravámenes asociadas al activo no productivo pone de manifiesto que el nuevo impuesto pretende gravar la mera tenencia y no la riqueza real que se deriva de dichos activos. La cuota íntegra del impuesto será la que resulte de aplicar al sumatorio de todos los activos no productivo­s de la empresa, la misma escala de gravamen que la que resulta aplicable en el Impuesto sobre Patrimonio, que oscila entre un tipo mínimo del 0,21 por ciento y un tipo máximo del 2,75 por ciento, para importes superiores a 10,7 millones de euros.

El Impuesto se devengará el día 1 de enero de cada año, salvo para el ejercicio 2017, en que la fecha de devengo es el 30 de junio. El plazo para la liquidació­n y pago del nuevo Impuesto -que deberá hacerse mediante el Modelo 540abarcar­á desde el día 1 al 30 de junio de cada año -excepto para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, en que la liquidació­n deberá presentars­e entre el 1 de octubre y el próximo 30 de noviembre de 2019-. Finalmente, cabe destacar las graves asimetrías que se ponen de manifiesto en varios supuestos de sujeción a este impuesto, por una parte, en las compañías que efectúan cesiones onerosas de bienes a precio de mercado, se produce una injustific­ada sujeción a este impuesto por el hecho del que el arrendatar­io no trabaje en la compañía o, trabajando en ella, perciba una retribució­n inferior al precio de la contrapres­tación.

El Impuesto se devengará el día 1 de enero de cada año, salvo para el ejercicio 2017, en que la fecha de devengo es el 30 de junio. El plazo para la liquidació­n abarcará desde el día 1 al 30 de junio de cada año a partir de 2020

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