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Huelga general por la sentencia del 1-O
El objeto de este impuesto es gravar los bienes ‘no productivos’ que formen parte del activo de las sociedades que tengan su domicilio fiscal en Catalunya, como vía para evitar prácticas de evasión y elusión fiscal
525.000 personas, según cifras de la Guardia Urbana, se manifestaron pacíficamente en Barcelona en un día de huelga y problemas de movilidad en el que cinco marchas por la independencia llegaron a la capital desde distintos puntos de la región. La noche trajo de nuevo disturbios.
Desde el día 1 de octubre hasta el 30 de noviembre de este año 2019, las personas jurídicas que tengan su domicilio fiscal en Catalunya se verán obligadas a liquidar un nuevo tributo, que no hace sino acrecentar la ya profusa maraña tributaria en la que se ve inmerso el sufrido contribuyente: el Impuesto sobre Activos No Productivos, y deberán hacerlo, además, con relación a los tres últimos ejercicios (2017, 2018 y 2019).
Excepcionalmente, durante este año 2019 se deberá liquidar, no sólo el impuesto correspondiente al año en curso, sino que deberán recuperarse los dos ejercicios anteriores (2017 y 2018).
La exposición de motivos de la Ley manifiesta que el objeto de este impuesto es gravar los bienes no productivos que formen parte del activo de las sociedades que tengan su domicilio fiscal en Cataluña, y que la finalidad de este tributo es la de reducir la elevada desigualdad mediante una más equitativa redistribución de la riqueza, incentivar un uso más productivo de los activos de las empresas y reducir las prácticas actuales de evasión y elusión fiscal, evitando situaciones de fraude. En cuanto al ámbito de aplicación subjetiva del nuevo impuesto, éste queda limitado a las personas jurídicas y a aquellas entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica autónoma, siempre y cuando unas y otras tengan su domicilio fiscal en Catalunya y objeto mercantil. Quedarían excluidas del ámbito de aplicación de este impuesto, según recentísima interpretación de la Dirección General de Tributos de la Generalitat de Cataluña, las denominadas “entidades patrimoniales” -aquellas en las que más de 50 por ciento de sus activos no están afectos a una actividad económica-.
En cuanto al hecho imponible del nuevo impuesto, éste lo constituye la tenencia de los siguientes activos, siempre que sean considerados como no productivos: bienes inmuebles ubicados en Cataluña, vehículos a motor con una potencia igual o superior a 200 CV, embarcaciones de ocio, aeronaves, objetos de arte y antigüedades de valor superior al establecido en la Ley de Patrimonio Histórico, y joyas. Los activos citados en el párrafo anterior tendrán la consideración de no productivos si se encuentran cedidos gratuitamente a propietarios, socios y partícipes de la entidad, o a personas vinculadas a los mismos, y siempre que dichos activos se destinen, total o parcialmente, al uso o aprovechamiento
privado. No obstante, este supuesto de hecho prevé una excepción a la consideración de estos activos como no productivos: cuando su utilización constituya un rendimiento en especie para el destinatario, a los efectos de su IRPF. Asimismo, se consideran no productivos aquellos activos que se encuentren cedidos mediante precio -cesión onerosa- a las mismas personas mencionadas en el supuesto anterior, para su uso o aprovechamiento privado, con estas dos únicas salvedades: a) que el cesionario del activo satisfaga un precio de mercado por la cesión, trabaje de forma efectiva en la entidad tenedora del activo y perciba por ello una retribución superior al precio de cesión del activo, y b) cuando el cesionario del activo satisfaga el precio de mercado de dicha cesión y destine el bien al ejercicio de una actividad económica. Finalmente, tienen también la consideración de no productivos aquellos activos que no estén afectos a actividad económica alguna, y ello, aunque no estén cedidos -de manera gratuita u onerosa- a sus socios o partícipes.
No obstante, respecto de esta tercera tipología de activos no productivos, quedan excluidos aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad en el marco de una actividad económica, en los 11 años anteriores al devengo -año inmediato anterior y diez años precedentes-. Es decir, en la medida en que la empresa disponga de reservas que se correspondan con beneficios empresariales generados en los últimos 11 años en importe superior al del valor de los activos no productivos, no tendrá que tributar por el nuevo impuesto. En el caso de bienes inmuebles, la base imponible del impuesto es su valor catastral, mientras que para los activos no productivos diferentes de los inmuebles la base imponible será su valor de mercado, sin deducción en ambos casos de las deudas que pueda haber contraído la sociedad para la adquisición de estos activos. Esta imposibilidad de deducir las cargas o gravámenes asociadas al activo no productivo pone de manifiesto que el nuevo impuesto pretende gravar la mera tenencia y no la riqueza real que se deriva de dichos activos. La cuota íntegra del impuesto será la que resulte de aplicar al sumatorio de todos los activos no productivos de la empresa, la misma escala de gravamen que la que resulta aplicable en el Impuesto sobre Patrimonio, que oscila entre un tipo mínimo del 0,21 por ciento y un tipo máximo del 2,75 por ciento, para importes superiores a 10,7 millones de euros.
El Impuesto se devengará el día 1 de enero de cada año, salvo para el ejercicio 2017, en que la fecha de devengo es el 30 de junio. El plazo para la liquidación y pago del nuevo Impuesto -que deberá hacerse mediante el Modelo 540abarcará desde el día 1 al 30 de junio de cada año -excepto para los ejercicios 2017, 2018 y 2019, en que la liquidación deberá presentarse entre el 1 de octubre y el próximo 30 de noviembre de 2019-. Finalmente, cabe destacar las graves asimetrías que se ponen de manifiesto en varios supuestos de sujeción a este impuesto, por una parte, en las compañías que efectúan cesiones onerosas de bienes a precio de mercado, se produce una injustificada sujeción a este impuesto por el hecho del que el arrendatario no trabaje en la compañía o, trabajando en ella, perciba una retribución inferior al precio de la contraprestación.
El Impuesto se devengará el día 1 de enero de cada año, salvo para el ejercicio 2017, en que la fecha de devengo es el 30 de junio. El plazo para la liquidación abarcará desde el día 1 al 30 de junio de cada año a partir de 2020