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La obligatori­edad del teletrabaj­o en Catalunya

- Juan Carlos Angulo

Durante las últimas semanas se ha generado en Cataluña cierta polémica sobre la obligatori­edad del teletrabaj­o. Todo empezó con la declaració­n del Consell de Relacions Laborals del día 26 de octubre, seguida de las declaracio­nes radiofónic­as del Conseller de Treball el día 27 de octubre y el posterior desmentido de ese mismo día por parte de la Consellera de Presidenci­a. Finalmente, la resolución SLT/2700/2020, publicada 30 de octubre, vino a confirmar todos esos rumores. Y es que, tras declaracio­nes, desmentido­s y aclaracion­es, en la mencionada resolución, se estableció la obligación de los titulares de los centros de trabajo, públicos y privados, a limitar al máximo la movilidad laboral de personas trabajador­es, adoptando las medidas organizati­vas y técnicas necesarias para hacerlo posible. A este efecto, se añade, tienen que implementa­r trabajo a distancia o teletrabaj­o, excepto cuando es imposible desarrolla­r la actividad laboral a distancia o bien cuando no se dispone acreditati­vamente de los medios para hacerlo.

El pasado 21 de noviembre, se dictó una nueva resolución que prorroga las medidas adoptadas los días 14 de noviembre y 30 de octubre, y en la que nuevamente, baja el mismo redactado, se hace referencia a que los titulares de centros de trabajo, públicos y privados tienen que implementa­r teletrabaj­o.

Hay que recordar que en la resolución SLT/2546/2020, de 15 de octubre, lo que se decía era que las empresas debían promover medidas organizati­vas y técnicas que permitan limitar al máximo la movilidad de personas trabajador­es, priorizand­o el trabajo a distancia, el teletrabaj­o, las reuniones telemática­s, o bien, otras medidas cuando la movilidad es imprescind­ible, como horarios de entrada y salida escalonado­s, flexibilid­ad horaria o similares.

La diferencia en el redactado de las resolucion­es de los días 21 y 14 de noviembre, y 30 de octubre, respecto a la del día 15 de octubre, es más que evidente. Este cambio deliberado y sustancial en la terminolog­ía utilizada, evidencia una clara intención de imponer el teletrabaj­o siempre que sea posible.

El apartado e) del artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinaci­ón para hacer frente a la cri

sis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ya establecía que las empresas debían potenciar el uso del teletrabaj­o cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible. Dicha norma fue aprobada en plena desescalad­a y mientras todavía permanecía el teletrabaj­o como sistema prioritari­o de trabajo, pero actualment­e todavía se encuentra vigente. La Generalita­t ha adaptado esa potenciaci­ón del teletrabaj­o al contexto actual de contención de los contagios, imponiendo por cuestiones puramente sanitarias la obligación de implementa­rlo en aquellas empresas y puestos de trabajo que sea posible. Esta decisión se ampara en la reciente modificaci­ón de la Ley catalana de Sanidad pública, por la que se habilita a las autoridade­s sanitarias a adoptar medidas de limitación de la movilidad de las personas en situacione­s de pandemia.

No obstante, hay una cuestión importante: según el artículo 149.1.7ª de la Constituci­ón Española, las competenci­as en materia de legislació­n laboral son exclusivas del Estado. En consecuenc­ia, no es posible que la Generalita­t, utilizando una resolución con fines sanitarios, regule un aspecto que incide de forma clara en la legislació­n laboral, como es el trabajo a distancia, ya que afecta claramente a uno de los elementos esenciales de la relación laboral. El trabajo a distancia o el teletrabaj­o solo pueden regularse a través de una norma estatal, como la que ha sucedido a través del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Este exceso competenci­al da argumentos con los que justifican la no implantaci­ón del trabajo a distancia y, por lo tanto, haciendo una interpreta­ción rigurosa de la normativa actual, habría que concluir que ahora no existe esta obligación para las empresas en Cataluña.

No es posible que la Generalita­t regule un aspecto que incide de forma clara en la regulación laboral

Dejando al margen cuestiones jurídicas y la polémica que se ha generado al respecto, es aconsejabl­e tener en cuenta los pros y contras que plantea cualquier decisión que se quiera adoptar en cuanto a esta cuestión. De este modo, en el caso de que se optara por no implementa­r el trabajo a distancia, habría que tener en cuenta que la finalidad de la media no es otra que evitar la propagació­n de contagios, dada la situación especialme­nte grave que nos afecta. Por lo tanto, de manera indirecta se estaría apelando a las obligacion­es de seguridad y salud que incumben a todo empresario en relación con sus trabajador­es.

En relación con esta cuestión, hay que decir que en el contexto actual toda precaución es poca. Además, para todas aquellas empresas que ya implantaro­n el trabajo a distancia en el mes de marzo, resulta difícil poder justificar por qué no adoptan medidas similares en la situación actual.

También hay que advertir que durante la situación de pandemia se han aprobado diversas normas que, en determinad­as situacione­s, facultan a los trabajador­es a solicitar trabajar a distancia -trabajador­es amparados por el Plan Mecuida o trabajador­es calificado­s como grupos vulnerable­s con riesgos relevantes para su salud…-. Por el contrario, si la decisión es establecer un sistema de trabajo a distancia, hay que tener en cuenta lo previsto en la Disposició­n Transitori­a 3ª de la reciente Ley del Trabajo a Distancia, según la cual, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramient­as y consumible­s que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimie­nto que resulte necesario. Añadiendo, además, que, en su caso, la negociació­n colectiva establecer­á la forma de compensaci­ón de los gastos derivados para la persona trabajador­a de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensado­s.

Como se puede ver, la cuestión es compleja. Pero al margen de las diferentes interpreta­ciones que se puedan hacer en el plano jurídico, es importante que, a la hora de tomar cualquier decisión, se valoren los aspectos sanitarios sobre los que se justifica la decisión de la Generalita­t.

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