El Economista - elEconomista Pensiones
Los seguros de jubilación para consejeros
Desde hace algún tiempo, viene siendo una práctica más de las sociedades el hecho de que, dentro del conjunto de retribuciones totales para sus presidentes ejecutivos o consejeros delegados, y respetando los condicionantes legales que afectan a las retribuciones de estos, se pueda incluir la contratación de un seguro de jubilación para el presidente o consejero con la financiación a cargo de la sociedad, como una fórmula más, interesante, competitiva y ajustada a las necesidades actuales, de remunerarle por sus servicios. A diferencia de los denominados compromisos por pensiones de las empresas que afectan al personal laboral, los cuales, cuando se instrumentan a través de seguros, están sometidos a un régimen jurídico especifico -recogido en la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en el capítulo III del RD 1588/1999-, los referidos seguros contratados por la sociedad para el consejero ejecutivo, cuya relación no es laboral sino mercantil, carecen de un régimen jurídico específico y, por tanto, deben someterse únicamente a lo que les pueda afectar de la normativa general sobre sociedades, por un lado, y sobre seguros, por otro. No obstante, en la práctica se viene advirtiendo una confusión generalizada por parte de las aseguradoras a la hora de instrumentar estos compromisos con consejeros en sus pólizas, confusión derivada, sin lugar a dudas, de la incapacidad de las referidas aseguradoras para hacer algo tan sencillo como deslindar claramente los regímenes jurídicos que, respectivamente, afectan a uno y otro tipo de compromisos, los de los empleados -laborales- y los de los consejeros -mercantiles-. Ilustraremos lo anterior con al menos tres ejemplos.
¿Póliza de seguro colectiva o individual?
Según la normativa sobre los “compromisos por pensiones” de las empresas que afectan al personal laboral, el contrato de seguro que instrumente tales compromisos deberá formalizarse a través de la correspondiente póliza de seguro colectivo sobre la vida, si bien excepcionalmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivamente con el mismo compromisos por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajadores ningún otro compromiso susceptible de aseguramiento. En el caso de los compromisos con consejeros ejecutivos, ni la normativa general sobre sociedades ni la normativa general sobre seguros -las únicas que, como hemos
Las aseguradoras se empeñan en hacer para consejeros ejecutivos pólizas colectivas que
incluyen a un único asegurado en lugar de pólizas individuales, en un claro mimetismo con los ‘compromisos por pensiones’ para
los empleados
visto, les afectan- imponen ninguna condición semejante. Pese a ello, las aseguradoras se empeñan en hacer para tales consejeros ejecutivos pólizas colectivas que incorporan a un único asegurado en lugar de pólizas individuales, en un claro mimetismo con los “compromisos por pensiones” para empleados cuya última razón jurídica no se nos alcanza.
No contingencia de jubilación
Las contingencias que pueden cubrir las pólizas de instrumentación de “compromisos por pensiones” de las empresas que afectan al personal laboral son únicamente la jubilación, la incapacidad permanente, el fallecimiento o la dependencia del empleado. En cuanto a las pólizas de compromisos con consejeros ejecutivos, en ausencia de un marco legal específico que las limiten, pueden cubrir los compromisos que las partes tengan por conveniente, inclusive, por tanto, la contingencia de jubilación -es decir, supervivencia del asegurado a una fecha más jubilación del mismo en la Seguridad Social a dicha fecha-, máxime si se tiene en cuenta que los consejeros ejecutivos también pueden jubilarse en la Seguridad Social. Sin embargo, las aseguradoras se empeñan en ofrecer para estos consejeros seguros de supervivencia puros -no vinculados a la jubilación en la Seguridad Social-, seguramente para rehuir la calificación de “compromisos por pensiones”, siendo así que, en cualquier caso, los seguros para estos consejeros nunca podrían ser “compromisos por pensiones”, pues falta en todo caso la relación laboral. Si en la cuestión que veíamos anteriormente las aseguradoras se empeñaban en mimetizar el régimen jurídico de los
“compromisos por pensiones”, con las mismas aquí se empeñan en rehuirlo igual de innecesariamente, y con gran incomodidad para las sociedades, que lo que quieren asegurar normalmente es la jubilación del consejero, no una supervivencia pura a una fecha.
Imputación de primas
El régimen fiscal específico de los seguros que instrumentan compromisos por pensiones con el personal laboral indica que las empresas podrán imputar o no fiscalmente al empleado, bajo ciertas condiciones, las primas vinculadas a la contingencia de jubilación, así como que la póliza que instrumente tales compromisos por pensiones deberá necesariamente indicar si las primas han sido objeto de imputación fiscal al empleado o no. Nada de esto es aplicable al seguro para consejeros, el cual no está sometido a dicho régimen. En el caso del seguro de consejeros lo que determinará o no la tributación sobre las primas por parte del consejero es si la póliza concede o no derechos ciertos al asegurado, y no, de ningún modo, si hay un acto expreso de imputación fiscal por parte de la empresa. Pese a lo dicho, las aseguradoras, otra vez acudiendo a la mímesis con los compromisos por pensiones, exigen que en las pólizas de consejeros se ponga si la prima se imputa o no. Desde estas líneas invitamos a las aseguradoras a abandonar toda esa oscilación entre la mímesis y la huida del régimen de compromisos por pensiones al emitir pólizas para consejeros, fruto de una confusión improcedente que únicamente tiene como resultado el lastrar con unos condicionantes innecesarios este tipo de operaciones.
Para los consejeros, determinará o no la tributación sobre las primas por parte del consejero que la póliza conceda o no derechos ciertos al asegurado, y no, de ningún modo, si hay un acto expreso de imputación fiscal por parte de la empresa