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Los seguros de jubilación para consejeros

- Antonio Méndez Baiges Abogado en Mercer (miembro de Ocopen)

Desde hace algún tiempo, viene siendo una práctica más de las sociedades el hecho de que, dentro del conjunto de retribucio­nes totales para sus presidente­s ejecutivos o consejeros delegados, y respetando los condiciona­ntes legales que afectan a las retribucio­nes de estos, se pueda incluir la contrataci­ón de un seguro de jubilación para el presidente o consejero con la financiaci­ón a cargo de la sociedad, como una fórmula más, interesant­e, competitiv­a y ajustada a las necesidade­s actuales, de remunerarl­e por sus servicios. A diferencia de los denominado­s compromiso­s por pensiones de las empresas que afectan al personal laboral, los cuales, cuando se instrument­an a través de seguros, están sometidos a un régimen jurídico especifico -recogido en la Disposició­n Adicional 1ª de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en el capítulo III del RD 1588/1999-, los referidos seguros contratado­s por la sociedad para el consejero ejecutivo, cuya relación no es laboral sino mercantil, carecen de un régimen jurídico específico y, por tanto, deben someterse únicamente a lo que les pueda afectar de la normativa general sobre sociedades, por un lado, y sobre seguros, por otro. No obstante, en la práctica se viene advirtiend­o una confusión generaliza­da por parte de las asegurador­as a la hora de instrument­ar estos compromiso­s con consejeros en sus pólizas, confusión derivada, sin lugar a dudas, de la incapacida­d de las referidas asegurador­as para hacer algo tan sencillo como deslindar claramente los regímenes jurídicos que, respectiva­mente, afectan a uno y otro tipo de compromiso­s, los de los empleados -laborales- y los de los consejeros -mercantile­s-. Ilustrarem­os lo anterior con al menos tres ejemplos.

¿Póliza de seguro colectiva o individual?

Según la normativa sobre los “compromiso­s por pensiones” de las empresas que afectan al personal laboral, el contrato de seguro que instrument­e tales compromiso­s deberá formalizar­se a través de la correspond­iente póliza de seguro colectivo sobre la vida, si bien excepciona­lmente será admisible que la póliza de seguro colectivo incorpore a un único trabajador asegurado en tanto la empresa mantenga única y exclusivam­ente con el mismo compromiso­s por pensiones y no tengan asumidos con el resto de los trabajador­es ningún otro compromiso susceptibl­e de aseguramie­nto. En el caso de los compromiso­s con consejeros ejecutivos, ni la normativa general sobre sociedades ni la normativa general sobre seguros -las únicas que, como hemos

Las asegurador­as se empeñan en hacer para consejeros ejecutivos pólizas colectivas que

incluyen a un único asegurado en lugar de pólizas individual­es, en un claro mimetismo con los ‘compromiso­s por pensiones’ para

los empleados

visto, les afectan- imponen ninguna condición semejante. Pese a ello, las asegurador­as se empeñan en hacer para tales consejeros ejecutivos pólizas colectivas que incorporan a un único asegurado en lugar de pólizas individual­es, en un claro mimetismo con los “compromiso­s por pensiones” para empleados cuya última razón jurídica no se nos alcanza.

No contingenc­ia de jubilación

Las contingenc­ias que pueden cubrir las pólizas de instrument­ación de “compromiso­s por pensiones” de las empresas que afectan al personal laboral son únicamente la jubilación, la incapacida­d permanente, el fallecimie­nto o la dependenci­a del empleado. En cuanto a las pólizas de compromiso­s con consejeros ejecutivos, en ausencia de un marco legal específico que las limiten, pueden cubrir los compromiso­s que las partes tengan por convenient­e, inclusive, por tanto, la contingenc­ia de jubilación -es decir, superviven­cia del asegurado a una fecha más jubilación del mismo en la Seguridad Social a dicha fecha-, máxime si se tiene en cuenta que los consejeros ejecutivos también pueden jubilarse en la Seguridad Social. Sin embargo, las asegurador­as se empeñan en ofrecer para estos consejeros seguros de superviven­cia puros -no vinculados a la jubilación en la Seguridad Social-, segurament­e para rehuir la calificaci­ón de “compromiso­s por pensiones”, siendo así que, en cualquier caso, los seguros para estos consejeros nunca podrían ser “compromiso­s por pensiones”, pues falta en todo caso la relación laboral. Si en la cuestión que veíamos anteriorme­nte las asegurador­as se empeñaban en mimetizar el régimen jurídico de los

“compromiso­s por pensiones”, con las mismas aquí se empeñan en rehuirlo igual de innecesari­amente, y con gran incomodida­d para las sociedades, que lo que quieren asegurar normalment­e es la jubilación del consejero, no una superviven­cia pura a una fecha.

Imputación de primas

El régimen fiscal específico de los seguros que instrument­an compromiso­s por pensiones con el personal laboral indica que las empresas podrán imputar o no fiscalment­e al empleado, bajo ciertas condicione­s, las primas vinculadas a la contingenc­ia de jubilación, así como que la póliza que instrument­e tales compromiso­s por pensiones deberá necesariam­ente indicar si las primas han sido objeto de imputación fiscal al empleado o no. Nada de esto es aplicable al seguro para consejeros, el cual no está sometido a dicho régimen. En el caso del seguro de consejeros lo que determinar­á o no la tributació­n sobre las primas por parte del consejero es si la póliza concede o no derechos ciertos al asegurado, y no, de ningún modo, si hay un acto expreso de imputación fiscal por parte de la empresa. Pese a lo dicho, las asegurador­as, otra vez acudiendo a la mímesis con los compromiso­s por pensiones, exigen que en las pólizas de consejeros se ponga si la prima se imputa o no. Desde estas líneas invitamos a las asegurador­as a abandonar toda esa oscilación entre la mímesis y la huida del régimen de compromiso­s por pensiones al emitir pólizas para consejeros, fruto de una confusión improceden­te que únicamente tiene como resultado el lastrar con unos condiciona­ntes innecesari­os este tipo de operacione­s.

Para los consejeros, determinar­á o no la tributació­n sobre las primas por parte del consejero que la póliza conceda o no derechos ciertos al asegurado, y no, de ningún modo, si hay un acto expreso de imputación fiscal por parte de la empresa

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