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¿Por qué no pagar despidos vía seguro?

- Antonio Méndez Baiges Abogado en Mercer (miembro de Ocopen)

Cuando a un trabajador en edad próxima a la jubilación se le amortizaba su puesto de trabajo, dándose por tanto las circunstan­cias para un despido objetivo, nunca hubo problema para, como medida no traumática, en atención a una adecuada política social y no existiendo ninguna prohibició­n legal al respecto, satisfacer la correspond­iente indemnizac­ión por despido en la forma de una prima de un seguro de rentas contratado por la empresa a percibir desde el cese del empleado hasta la jubilación.

Primero porque, fuera del caso de la jubilación forzosa establecid­a en convenio colectivo, la jubilación es un derecho del trabajador, no una obligación. Por tanto, ya que la mayoría de los contratos de los trabajador­es que alcanzan la edad de jubilación son contratos por tiempo indefinido, y no de duración determinad­a, al trabajador en edad de jubilación o próxima a ella que no desea abandonar la empresa, no hay otro remedio, como a cualquier otro, que efectuarle un despido objetivo, si se dan las circunstan­cias, para prescindir de él.

Segundo porque tal posibilida­d está expresamen­te contemplad­a en el último párrafo del artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones: “Los compromiso­s asumidos por las empresas con los trabajador­es que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplad­os en el párrafo tercero de la letra a) anterior -es decir, el despido objetivo, entre otros-, que consistan en el pago de prestacion­es con anteriorid­ad a la jubilación, podrán ser objeto de instrument­ación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposició­n adicional primera de esta Ley -es decir, “compromiso­s por pensiones”-, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta”.

Aparte del posible sometimien­to voluntario a la normativa financiera y fiscal de los “compromiso­s por pensiones”, la ley admite expresamen­te compatibil­idad entre prestación de prejubilac­ión y despido objetivo, lógicament­e con su

Al trabajador en edad de jubilación o próximo

a ella que no desea abandonar la empresa, no hay otro remedio, como a cualquier otro

empleado, que efectuarle un despido objetivo, si se dan las circunstan­cias, para prescindir de él

tratamient­o fiscal. Es decir, el artículo 7.e de la Ley del IRPF, que prevé expresamen­te la exención hasta el importe de la indemnizac­ión estatutari­a por despido improceden­te -con un máximo de 180.000 euros- también para los despidos objetivos, aunque la indemnizac­ión estatutari­amente correspond­iente a estos es menor. Y también el segundo párrafo del artículo 18.2 de dicha Ley, que reconoce a los excesos sobre los límites anteriores el posible tratamient­o de rendimient­os con periodo de generación superior a dos años y, como es natural, sin distinguir la edad del despedido, pues otra cosa entrañaría una discrimina­ción por edad.

Es evidente, además, que la satisfacci­ón de la indemnizac­ión en la forma de una prima de un seguro de rentas contratado por la empresa habrá tenido que ser objeto de acuerdo entre la empresa y el trabajador despedido, lo cual no enerva que se haya producido un despido, tal como hemos visto que el ya citado artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones expresamen­te reconoce que puede suceder.

Pese a todo lo visto, sobre la base de una única sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2012 -y otras pocas de la Audiencia Nacional y de Tribunales Superiores de Justicia que, como tales, no sientan jurisprude­ncia-, y pese a que aquélla se refería a un caso muy palmario de pacto empresatra­bajador en que se le abonaba por el cese un tanto por el tiempo que le faltaba para la jubilación y no por años de servicio como correspond­e a la indemnizac­ión legal, se dice que ahora la Administra­ción Tributaria puede denegar el tratamient­o fiscal del despido a los despidos debidament­e justificad­os como objetivos de trabajador­es próximos a la jubilación, tachándolo­s de simulados, cuando:

1) Se satisface la correspond­iente indemnizac­ión en la forma de una prima de un seguro de rentas hasta la jubilación. ¿Por qué, si nada en la normativa legal impide acordar la forma de pago de la indemnizac­ión y, además, este caso está expresamen­te contemplad­o en el último párrafo del artículo 8.6 de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones?

2) Ha habido conversaci­ones entre la empresa y el trabajador. ¿Cómo no va a haberlas, precisamen­te para llegar al acuerdo sobre la forma de pago, sin que ello tenga por qué confundirs­e con un pacto simulatori­o del despido?

3) El importe total de la indemnizac­ión satisfecha no coincide con el importe estatutari­o para los despidos objetivos. Si hubiera de coincidir, ¿para qué existen entonces las previsione­s anteriorme­nte vistas de los artículos 7.e y 18.2 de la Ley del IRPF? Y si, como sucede en la práctica, sí que se acepta sin problemas que no coincida para un trabajador despedido a los 40 años, ¿por qué no a los 60?

Concluimos lo de siempre: si se quiere implantar cierta política, cámbiense las leyes en el Parlamento, no se fuerce su sentido desde la Administra­ción y sus seguidores.

La satisfacci­ón de la indemnizac­ión en la forma de una prima de un seguro de rentas contratado por la empresa habrá tenido que acordarse entre la empresa y el trabajador despedido, lo cual no enerva que se haya producido un despido

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