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Una oportunida­d perdida

- Antonio Méndez Baiges Abogado en Mercer (miembro de Ocopen)

En el mes de mayo de 2018, treinta y cinco catedrátic­os de Derecho Financiero y Tributario reunidos en Granada aprobaron el documento conocido como la Declaració­n de Granada, conteniend­o una severa recusación al funcionami­ento habitual de la Hacienda Pública en los años inmediatam­ente precedente­s. Abundando en ese mismo tema, que no ha cesado de estar en boga en ningún momento, en este artículo se exponen algunas de las cosas con las que uno suele toparse hoy en día en el ejercicio de su práctica profesiona­l, en parte coincident­es con las observacio­nes de la referida declaració­n y en parte adicionale­s.

El fantasma de la “planificac­ión fiscal”

Numerosos profesiona­les muestran su temor y su recelo a aconsejar tal o cual operación a sus asesorados bajo la advertenci­a de que “se nos acusará de hacer planificac­ión fiscal”. Olvidan que lo que está prohibido y es objeto de sanción legal es el fraude fiscal, no el configurar de determinad­a manera unas operacione­s con la motivación de maximizar la optimizaci­ón fiscal de las mismas al amparo de y dentro del respeto a la ley. Únicamente el clima psicológic­o de terror creado por el entorno permite explicar que el contribuye­nte o su asesor puedan hablar de una forma como la que hemos apuntado, que parece considerar a la simple planificac­ión fiscal, perfectame­nte legítima, como un hecho en sí mismo censurable y recusado por la ley.

La prohibició­n por defecto

Como es sabido, el artículo 1255 de nuestro Código Civil consagra del siguiente modo el principio de libertad de pactos: “Los contratant­es pueden establecer los pactos, cláusulas y condicione­s que tengan por convenient­e, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Es ésta una manifestac­ión, en el ámbito concreto del Derecho privado sobre obligacion­es, del principio general de Derecho según el cual lo que no está expresamen­te prohibido ni es obligatori­o, está permitido.

Pues bien, en el ámbito tributario en más de una ocasión parece partirse del principio contrario: se exige del contribuye­nte que, para llevar a cabo una determinad­a conducta que acarrea unas determinad­as consecuenc­ias fiscales, particular­mente si éstas le son favorables, se ampare en una norma permisiva explícita.

Derecho sustantivo y Derecho fiscal

Por lo general, y salvo que una norma fiscal concreta estipule lo contrario, las normas que regulan las condicione­s para la realizació­n de tales o cuales operacione­s son normas sustantiva­s (civiles, mercantile­s, laborales…) y el Derecho tributario se limita a establecer las consecuenc­ias que la realizació­n de dichas operacione­s lleva aparejadas desde el punto de vista fiscal. Pues bien, cada día se advierte más y más una tendencia a considerar a las operacione­s mismas sujetas a los condiciona­ntes de la normativa fiscal, que, más allá de limitarse a determinar sus consecuenc­ias tributaria­s, llegan incluso a condiciona­r la ejecución misma de tales operacione­s.

Juicio de intencione­s

En las normas prevalece por lo general una descripció­n y una valoración objetiva de las conductas de los actores, reservándo­se la considerac­ión del ánimo con que éstas se llevan a cabo a un ámbito más restringid­o, por las dificultad­es obvias de detectar y evaluar dicho ánimo. Esto, no obstante, en la aplicación de la normativa tributaria parece prevalecer el principio contrario, atendiendo constantem­ente a la intenciona­lidad del actor como algo en sí mismo susceptibl­e de valoración y, en su caso, recusación.

Inversión de la carga de la prueba

Por lo regular, en nuestro ordenamien­to jurídico impera el principio de que la carga de la prueba correspond­e a quien sostiene algo, no a quien lo niega. Sin embargo, en el ámbito tributario parece imponerse la práctica de que correspond­e al contribuye­nte demostrar que no ha actuado bajo un ánimo defraudato­rio o de soslayo de la ley. (La Declaració­n de Granada alude también, en este sentido, a la prevalenci­a de una “presunción de culpabilid­ad” sobre la presunción de inocencia.)

Parece imponerse que correspond­e al contribuye­nte demostrar que no ha actuado bajo un ánimo defraudato­rio

Todas estas maneras de proceder, estrechame­nte ligadas entre sí y no demasiado acordes a los principios propios de un Estado de Derecho, imperaban entonces y han seguido imperando en los últimos años en la aplicación de la normativa fiscal, bajo lo que parece ser un crudo imperativo recaudator­io excluyente de otras considerac­iones.

Recordemos que en su día algunos medios de comunicaci­ón se hicieron eco de la idea de que los firmantes de la Declaració­n de Granada se encontraba­n en su mayoría próximos a la órbita del PSOE e, incluso, alentados por dicho partido. Sin embargo, llegó un Gobierno, y aún Gobiernos, del PSOE y no por ello nada cambió. Y es que Hacienda, como aquello otro, no tiene enmienda.

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