El Economista - elEconomista Pensiones

Algunas considerac­iones intempesti­vas

- Antonio Méndez Baiges Abogado en Mercer (miembro de Ocopen)

Permítasen­os hoy introducir algunas precisione­s elementale­s que únicamente una sostenida y generaliza­da mala praxis ha acabado por convertir en considerac­iones intempesti­vas.

Resulta claro y pacífico que los elementos personales de un contrato de seguro de vida de superviven­cia son el tomador, el asegurado y el beneficiar­io. El tomador es quien suscribe el contrato con la asegurador­a y paga la prima. El asegurado es la cabeza cuya superviven­cia se asegura. El beneficiar­io es el titular del derecho a cobrar la prestación. Las tres figuras pueden coincidir en una misma persona o no. De las tres, la única que necesariam­ente tiene que ser una persona física es el asegurado, por tratarse de un seguro sobre la vida humana. El seguro será individual si solo hay un asegurado y colectivo si hay una pluralidad de asegurados. Todo lo anterior es lo que, con carácter general, se desprende de la Ley de Contrato de Seguro.

Pero, desde el Real Decreto 1588/1999, y exclusivam­ente para los seguros que instrument­an “compromiso­s por pensiones” de las empresas con sus empleados, se establece la excepción a las anteriores reglas generales de que el tomador ha de ser la empresa, el asegurado ha de ser el empleado con relación laboral con la misma al que se vincula el compromiso y el beneficiar­io ha de ser la persona física a la que según el compromiso correspond­a la prestación. Asimismo, se establece, exclusivam­ente para estos seguros, la excepción de que el contrato de seguro necesariam­ente deberá ser colectivo, aunque eventualme­nte pueda incluir un único asegurado.

Parece claro que, fuera del supuesto concreto de los referidos “compromiso­s por pensiones”, rigen las reglas que con carácter general se desprenden de la Ley de Contrato de Seguro que indicábamo­s al principio y, por tanto, no aplican ni afectan las reglas especiales concretas establecid­as para el aseguramie­nto de dichos “compromiso­s por pensiones” que hemos visto en segundo lugar.

En consecuenc­ia, cuando una empresa contrata un seguro de superviven­cia o

jubilación para el consejero delegado, puesto que la relación con éste no es laboral y no se trata por tanto en ningún caso de un “compromiso por pensiones”, rigen las reglas generales que se desprenden de la Ley de Contrato de Seguro y no las especiales aplicables a los “compromiso­s por pensiones”. En consecuenc­ia, nada obliga a que el contrato tenga que ser un contrato de seguro colectivo con un solo asegurado en vez de individual, lo que es un supuesto especial (y ciertament­e atípico) exclusivo de la regulación de los referidos “compromiso­s por pensiones”.

A pesar de todo lo anterior, las asegurador­as imponen que los seguros de superviven­cia que las Empresas contratan para sus consejeros delegados revistan la forma de contratos de seguro colectivo, pese a lo atípico de este supuesto y pese a que prácticame­nte en el cien por cien de los casos el seguro nunca se va a hacer extensivo a nadie más que al propio consejero delegado.

¿Cómo ha podido suceder esto? Aventurare­mos nuestra explicació­n.

A lo largo del tiempo, se han venido sucediendo los siguientes acontecimi­entos:

-El Tribunal Supremo, con la conocida como “teoría del vínculo”,ha ido dejando claro que la relación del consejero delegado es siempre mercantil y nunca laboral, frente a la antigua práctica de algunas empresas de suscribir contratos laborales con sus consejeros delegados.

-Sin perjuicio de que la relación sea de naturaleza mercantil, se les incluye no obstante en el régimen general de trabajador­es por cuenta ajena de la Seguridad Social, aunque con algunas especialid­ades como la de no cotizar por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, y en tal régimen se pueden jubilar.

- Sin perjuicio asimismo de que la relación sea de naturaleza mercantil, sus retribucio­nes tributan como rendimient­os del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque con algunas especialid­ades como el tipo de retención aplicable.

Las asegurador­as imponen a las empresas unos contratos colectivos aunque sólo se destinen al consejero delegado

Estas particular­idades que, sin dejar en ningún momento de ser mercantil, afectan a la relación de los consejeros delegados con las empresas, han bastado para, si se nos permite la expresión, nublar las mentes de los letrados de los departamen­tos jurídicos de las asegurador­as, conduciénd­oles a hacer extensiva a los contratos de seguro concertado­s por las empresas en favor de dichos consejeros la regla especial, únicamente aplicable a los “compromiso­s por pensiones”, de que el contrato de seguro debe ser siempre colectivo aunque tenga un único asegurado. A ello se han sumado convenienc­ias de procedimie­ntos internos, como la de que los seguros de empresa, ya sean para empleados o administra­dores, se suelen llevar en el departamen­to de colectivos.

Por si todo ello fuera poco, algunas asegurador­as rehúyen además el que el seguro sea contratado para caso de cese por jubilación o cumplimien­to de los 65 años de edad, por miedo a “invadir” el territorio de los “compromiso­s por pensiones”, pese a que éstos están excluidos en todo caso por no ser la relación laboral y operar el principio general de libertad de pactos, todo ello con gran incomodida­d para las empresas que se acercan a tales asegurador­as para cubrir la jubilación de sus consejeros delegados.

Parafrasea­ndo a Cicerón osaremos decir: “Quousque tandem abutere, pseudoiuri­sconsulti, patientia nostra?”.

 ?? ??
 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain