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Ingeniería fiscal inversa

- Antonio Méndez Baiges Abogado en Mercer (miembro de Ocopen)

Según la disposició­n transitori­a 11ª de la Ley del IRPF, las prestacion­es de seguros colectivos de empresa contratado­s antes de 20/01/2006 para cubrir la jubilación de empleados pueden aplicarse el régimen fiscal vigente a 31/12/2006 (fundamenta­lmente, una reducción del 40% en base imponible para capitales). Según dicha disposició­n, este régimen solo aplica, por un lado, a la parte de la prestación correspond­iente a las primas satisfecha­s hasta 31/12/2006 y, por otro, a la correspond­iente a las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfecha­s con posteriori­dad a esta fecha. Al interpreta­r esto, el proceder de la Autoridad Tributaria -y de las asegurador­as pagadoras de las prestacion­es y retenedora­s sobre las mismas- es ilustrativ­o del proceso de laminación de beneficios fiscales que en la práctica está llevando a cabo la Administra­ción.

En primer lugar, cualquier modificaci­ón que se haya efectuado en el compromiso empresa-trabajador con posteriori­dad a 20/01/2006 se interpreta que trae consigo la pérdida del beneficio fiscal. Esto puede ser legítimo por lo que se refiere a la parte de prestación correspond­iente a las primas ordinarias futuras, pero, por lo que se refiere a la correspond­iente a las primas pagadas hasta la modificaci­ón del compromiso, a lo único a lo que debería atenderse es al hecho de si el capital asegurado que estaba financiado a dicha fecha en la compañía asegurador­a ha variado su importe y/o condicione­s. Sin embargo, la Autoridad Tributaria y las asegurador­as hacen extensiva la pérdida del beneficio a toda la prestación por modificaci­ón del compromiso siempre, pese a que la disposició­n transitori­a 11ª no exige explícitam­ente que dicho compromiso no sea modificado, sino sólo que el capital asegurado financiado en el contrato de seguro a 31/12/2006 no haya variado sus condicione­s. Como la Autoridad Tributaria ha conseguido alguna resolución del orden jurisdicci­onal (a nuestro juicio, equivocada) que desafortun­adamente no repara en esta distinción, esta batalla la damos por perdida.

Pasamos a una segunda trinchera. Admitamos que una modificaci­ón del compromiso afecte tanto al capital correspond­iente a primas anteriores como a primas posteriore­s, pero en todo caso parece evidente que la modificaci­ón debe im

plicar a elementos esenciales, como la cuantía o el devengo, no a elementos accesorios. Pese a ello, para la Autoridad Tributaria y las asegurador­as, el cambio en elementos accesorios (por ejemplo, en derechos para caso de cese, que no deberían afectar al que se jubila en la empresa y cobra lo inicialmen­te previsto) ya bastan para perder el beneficio fiscal. Hablan para ello de una “novación extintiva”. Con ello se olvidan que el Código Civil mantiene una concepción muy restrictiv­a de la novación extintiva cuando, en su artículo 1204, establece que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminante­mente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatib­les”. Nada de esto parece ser un obstáculo para la interpreta­ción de la Autoridad Tributaria y las asegurador­as denegatori­as del reconocimi­ento del beneficio fiscal.

Por si todo lo anterior fuera poco, una modificaci­ón legal de 2018 establece, sumariamen­te, que los seguros colectivos contratado­s por las empresas para la jubilación de sus empleados no pueden exigir para el reconocimi­ento de derechos en caso de baja más de tres años. Alguna asegurador­a ha hecho su propia interpreta­ción de cómo se hace la transición en el caso de los seguros que exigían más tiempo, y declara que solo a quienes se plieguen a la misma les reconocerá el beneficio fiscal al retener, pese a que dicha transición trasciende lo puramente fiscal. ¡Lo que faltaba! Me obligan a cambiar el compromiso por ley ¡y también este cambio legalmente obligado pone en peligro el beneficio fiscal!

Y, por si esto último también fuera poco, la Autoridad Tributaria, siempre a la caza del beneficio fiscal, ha sostenido alguna vez que, cuando el beneficiar­io tiene la opción de cobrar la prestación en parte en forma de capital y en parte en forma de renta, y pide en forma de capital solo la parte de prestación procedente de primas anteriores a 31/12/2006 para obtener el beneficio fiscal, dicha opción determinan­do qué parte es la que se cobra en forma de capital no es posible, pese a que no hay disposició­n legal alguna que impida fijar qué parte es la que se cobra en forma de capital, y que, siendo la inmensa mayoría de estos seguros de primas únicas sucesivas, cada prima ha comprado una parte de la prestación final perfectame­nte distinguib­le.

Unos simples criterios administra­tivos vienen sirviendo para laminar paulatinam­ente beneficios fiscales

Tal se diría que, sin tener que modificar las normas, unos simples criterios administra­tivos, más o menos forzados, vienen sirviendo para laminar paulatinam­ente beneficios fiscales, en un ejercicio de lo que podríamos calificar de “ingeniería fiscal inversa” de signo opuesto a la que, en su beneficio, practican los contribuye­ntes más imaginativ­os. Un bonito ejemplo de aquel dicho de si no puedes con ellos, únete a ellos.

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