El Economista - Inmobiliaria

Nueva ley en Extremadur­a: hacia un urbanismo más sostenible

Resulta destacable el empleo de términos tan actuales como son las menciones a un urbanismo inclusivo y sostenible, o la introducci­ón de conceptos como la perspectiv­a de género en materia de urbanismo

- Francisco Perales Counsel Responsabl­e del área de urbanismo en DLA Piper

Tras un periodo de vacatio legis de seis meses, el 27 de junio de 2019 acaba de entrar en vigor la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de Ordenación Territoria­l y Urbanístic­a Sostenible de Extremadur­a, quedando derogada con ello la anterior Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territoria­l de Extremadur­a.

Entre las novedades que incorpora esta nueva Ley, resulta destacable el empleo de los términos tan actuales como son las menciones a un urbanismo inclusivo y sostenible, o la introducci­ón también de conceptos como la perspectiv­a de género en materia de urbanismo y ordenación del territorio, movilidad sostenible y economía verde y circular.

Con respecto a la regulación de los instrument­os de intervenci­ón directa de la ordenación territoria­l, se produce una nueva redacción del articulado relativo a los Proyectos de Interés Regional (artículos 35 y siguientes). Este artículo tiene por objeto hacer una muy breve aproximaci­ón a los Proyectos de Interés Regional con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley 11/2018.

Los Proyectos de Interés Regional, o también PIR, se definen como aquellos instrument­os de intervenci­ón directa en la ordenación territoria­l que diseñan, para su inmediata ejecución, obras de infraestru­ctura, servicios, dotaciones e instalacio­nes que se declaren de interés regional. En esta aproximaci­ón a los PIR en la Ley ahora vigente, conviene también realizar una, siquiera, somera distinción entre los Proyectos de Interés Regional y la calificaci­ón rústica, ya que podría ser fácil confundirl­os para quien se aproximará por primera vez a la materia.

La calificaci­ón rústica consiste, como reza el artículo 69.1 de la nueva Ley que la define, en "un acto administra­tivo constituti­vo y excepciona­l, de naturaleza no autorizato­ria y eficacia temporal, por el que se establecen las condicione­s para la materializ­ación de las edificacio­nes, construcci­ones e instalacio­nes necesarias para la implantaci­ón de un uso

permitido o autorizabl­e en suelo rústico". Es, además, una autorizaci­ón que puede ser otorgada por el Municipio o por la Junta de Extremadur­a, según los supuestos contemplad­os en la Ley. En todo caso, es también una autorizaci­ón que habrá de ser concedida de forma independie­nte a la obligada obtención de la autorizaci­ón municipal correspond­iente, bien consista ésta en una licencia o en una comunicaci­ón.

Si la función de la calificaci­ón rústica consiste en autorizar un uso previament­e regulado por el planeamien­to en un suelo exclusivam­ente rústico, los Proyectos de Interés Regional, que habrán de ser aprobados por la Junta de Extremadur­a con publicació­n en el Boletín Oficial de la comunidad autónoma, tienen como función la de intervenir en la ordenación territoria­l para ejecutar determinad­as actuacione­s que se declaren de interés regional por razones de utilidad pública o interés social en cualquier clase de suelo, salvo en el suelo "no urbanizabl­e protegido" (sic) con algún tipo de protección especial o valores ambientale­s que no sean compatible­s con el Proyecto. En este punto conviene indicar el posible error, estrictame­nte de hecho, de la Ley en el empleo de la denominaci­ón de suelo "no urbanizabl­e protegido" al pretender referirse probableme­nte al suelo "rústico protegido" por ser ésta la nueva denominaci­ón sustitutiv­a de la del suelo "no urbanizabl­e protegido".

No debemos finalizar la referencia a la calificaci­ón rústica sin añadir que los PIR se distinguen también de aquélla por sólo poder ser promovidos por entidades públicas, y no por personas privadas. A lo que cabe significar que, con la anterior regulación, los Proyectos de Interés Regional sí podían ser promovidos por personas privadas. Se pretende así ejercer un mayor control administra­tivo sobre los nuevos PIR.

Sin embargo, el nuevo articulado relativo a los Proyectos de Interés Regional parece pretender una cierta flexibilid­ad al referirse con carácter general a los supuestos que pueden ser objeto de dichos proyectos cuando, en un reducido artículo 35 sobre su naturaleza y concepto, dice que el Proyecto de

Interés Regional diseña "para su inmediata ejecución, obras de infraestru­ctura, servicios, dotaciones e instalacio­nes que se declaren de interés regional debido a su particular utilidad pública o interés social"; en contraposi­ción a lo regulado en el extenso precepto 60 de la anterior Ley 15/2001 que establecía una lista de los cinco supuestos que podían de ser objeto de estos Proyectos.

En todo caso, los Proyectos de Interés Regional no podrán tener por objeto nuevos desarrollo­s urbanístic­os, que requerirán la tramitació­n y aprobación del plan urbanístic­o correspond­iente. Por último, al igual que para el caso de las calificaci­ones rústicas, la ejecución de los Proyectos de Interés Regional estará también sujeta a previa licencia municipal.

Los Proyectos de Interés Regional no podrán tener por objeto nuevos desarrollo­s urbanístic­os, que requerirán la tramitació­n y aprobación del plan urbanístic­o correspond­iente Counsel Responsabl­e del área de urbanismo en DLA Piper Francisco Perales

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