El Economista - Inmobiliaria

El alquiler para uso distinto del de vivienda: ¿queda protegido de ejecución hipotecari­a?

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Para responder a la pregunta de si un arrendamie­nto para uso distinto del de vivienda queda o no protegido en el caso de que el inmueble en cuestión sea enajenado a un tercero debemos plantearno­s, en primer lugar, si dicho arrendamie­nto está o no sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamie­ntos Urbanos (“LAU”), ya que la respuesta podría variar en función de ello. Para aquellos arrendamie­ntos no sujetos a la LAU aplicará la regla general del artículo 1.571 del Código Civil (“CC”), conocida bajo el aforismo “venta quita renta”. El artículo 1.571 CC parece referirse a los supuestos de compravent­a. No obstante, la doctrina y la jurisprude­ncia han aceptado la inclusión, dentro de su ámbito de aplicación, de otros negocios jurídicos con eficacia traslativa del dominio como son, por ejemplo, la enajenació­n forzosa, la permuta, la dación en pago o la donación.

Por tanto, en arrendamie­ntos sujetos al CC, el arrendatar­io, por regla general, no se verá protegido si el inmueble objeto de arrendamie­nto es objeto de una enajenació­n forzosa. Las únicas excepcione­s a dicha regla son: (i) que el arrendamie­nto en cuestión se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad con anteriorid­ad a la constituci­ón de la hipoteca o a la celebració­n de la compravent­a; o (ii) que, dada la naturaleza dispositiv­a de la norma, las partes pacten respetar el arrendamie­nto existente, o bien, a pesar de la inexistenc­ia de pacto, el adquirente o adjudicata­rio del inmueble en cuestión consienta expresa o tácitament­e la continuaci­ón del arriendo (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 28 julio 1993, RJ\1993\6393; y número 586/2020 de 10 noviembre, RJ\2020\4258).

No obstante, la solución no parece ser tan clara para los arrendamie­ntos de uso distinto de vivienda sujetos a la LAU. El artículo 29 de la LAU regula sin lugar a dudas los supuestos de transmisió­n voluntaria en los que el inmueble objeto de arriendo es adquirido por un tercero en virtud de un contrato de compravent­a. En dichos supuestos la regla es clara: el tercero adquirente deberá subrogarse en los derechos y obligacion­es del arrendador-vendedor, a excepción que dicho adquirente cumpla los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecari­a (LH), en cuyo caso podría exigir la extinción del arrendamie­nto.

Si analizamos los requisitos propios del artículo 34 de la LH, podemos fácilmente concluir que el único requisito que puede resultar controvert­ido es el de la bue

na fe. La buena fe del artículo 34 de la LH concurre cuando se desconoce la realidad extrarregi­stral y ésta no se ha podido conocer empleando la diligencia normal o exigible en el supuesto concreto (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo (Sección 1ª) números 1143/2004 de 7 diciembre, RJ 2004\7872; y 313/2009 de 13 mayo, RJ 2009\4744). Por tanto, para que el tercer adquirente goce de la protección de la presunción de exactitud e integridad de la inscripció­n, el adquirient­e debe no sólo desconocer la inexactitu­d del registro, sino no haberla podido conocer. De lo contrario, decae la buena fe. Sin embargo, ¿qué sucede en los supuestos de enajenació­n forzosa en los que el inmueble objeto de arriendo es adjudicado a un tercero? En tales supuestos, no existe una respuesta uniforme por parte de los Tribunales de Justicia. La controvers­ia surge a raíz de que la LAU, para los arrendamie­ntos para uso distinto del de vivienda, no contiene ninguna previsión específica para los casos en que se produce la enajenació­n forzosa del inmueble derivada de una ejecución hipotecari­a. Ante dicha ausencia de regulación específica, han surgido dos corrientes doctrinale­s divergente­s, recogidas por los Tribunales de Justicia en sus resolucion­es:

1.- La primera corriente doctrinal parte de la premisa de que el legislador, de haber querido incluir en el artículo 29 de la LAU el supuesto de enajenació­n forzosa, lo hubiera hecho, del mismo modo en que lo previó para los arrendamie­ntos de vivienda (artículo 13.1 de la LAU). No obstante, al no hacerse mención expresa a la enajenació­n forzosa en el referido artículo 29 de la LAU, esta corriente doctrinal mantiene que, en dichos supuestos, se debe acudir al régimen de prelación establecid­o en el artículo 4.3 de la LAU, el cual establece que, en defecto de regulación específica, debe acudirse a las disposicio­nes del CC. Por tanto, según esta tesis, sería de aplicación el mencionado artículo 1.571 del CC. Es decir, los contratos de arrendamie­nto para uso distinto del de vivienda no inscritos o los inscritos con posteriori­dad a la constituci­ón de la hipoteca quedarán, por regla general, extinguido­s y carecerán de preferenci­a frente al adjudicata­rio (véase, entre otras, el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª) número 139/2019 de 2 mayo, JUR\2020\16875).

■ El adquirente subrogará derechos y obligacion­es del arrendador-vendedor, a excepción si cumple el artículo 34 de la LH ■

2.- La segunda, entiende que el término “enajenació­n” empleado en el título del artículo 29 de la LAU debe entenderse tanto para los supuestos de transmisió­n voluntaria como para los de transmisió­n forzosa.

Según esta segunda tesis, el adjudicata­rio quedaría subrogado en la posición del arrendador tanto en los supuestos de arrendamie­ntos no inscritos, como en los supuestos de arrendamie­ntos inscritos con posteriori­dad a la inscripció­n de la hipoteca, todo ello a excepción de que el adjudicata­rio tuviera la considerac­ión de tercero de buena fe del artículo 34 de la LH (véase, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) número 183/2018 de 7 de mayo, AC\2018\1436). En la práctica, con la adopción de esta segunda tesis, el adjudicata­rio se verá obligado a subrogarse en la posición del arrendador en la gran mayoría de supuestos, ya que, como hemos expuesto, la presunción de buena fe a los efectos del artículo 34 de la LH puede verse desvirtuad­a si, de contrario, se prueba que el adjudicata­rio conocía la inexactitu­d del registro, o bien, podía llegarla a conocer si hubiera empleado la diligencia debida (conocimien­to que puede llegarse a tener en virtud del trámite de audiencia a los arrendatar­ios regulado en el artículo 661 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciami­ento Civil, en el marco del procedimie­nto de ejecución hipotecari­a).

En definitiva, la existencia de estas dos corrientes doctrinale­s tan divergente­s crea en la actualidad una gran insegurida­d jurídica tanto a la hora de suscribir un contrato de arrendamie­nto para uso distinto del de vivienda -que conlleva en muchas ocasiones cierto grado de inversión- como para el mercado hipotecari­o español. Todo ello acaba resultando en una mayor litigiosid­ad, que es consecuenc­ia de la referida insegurida­d jurídica, a la que esperemos ponga fin el Tribunal Supremo cuando tenga la ocasión.

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Mariona Bernaus y Andrés López Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca
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