La expropiación forzosa a sus propietarios del uso temporal de viviendas desocupadas
La expropiación forzosa es una institución jurídica que posibilita la privación singular de un bien, derecho o interés legítimo a su propietario, por parte del Estado, Provincia o Municipio y, desde la Constitución Española (CE) de 1978, también a las Comunidades Autónomas, mediante el abono de una indemnización o justiprecio, a modo de compensación de la privación.
Pero, para que pueda llevarse a cabo la expropiación debe mediar una causa que lo justifique, denominada causa expropiandi. En sus origines, en España, la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) de 1879 solo contemplaba como causa la utilidad pública y, cuando se trataba de bienes inmuebles, casi siempre era utilizada para expropiar terrenos o fincas, generalmente de naturaleza rústica, para ejecutar obras públicas destinadas a prestar servicios a la sociedad o comunidad en que se ubicaban. Al modificarse la LEF en 1954, actualmente vigente, pese a haber transcurrido más de 67 años desde su aprobación, se añadió una causa adicional: el interés público, a veces denominado también interés general, por incumplimiento de la función social de la propiedad. Y así hasta nuestros días, pese a lo desfasado de la LEF a los tiempos actuales, y de su falta de adecuación a la CE de 1978, pese a un documento de reforma de 2003 que nunca vio la luz, lo que ha tenido que ser suplido por vía jurisprudencial a través de las numerosas sentencias dictadas por los tribunales, en especial el Tribunal Constitucional (CE).
Las dificultades de acceso a la vivienda por una gran parte de la población española, especialmente las de los más jóvenes y otros colectivos vulnerables, junto a la virtual inexistencia de vivienda social, aquella cuya provisión corresponde a los poderes públicos, ha devenido en una práctica cada más extendida: la expropiación forzosa del uso temporal de las viviendas desocupadas, sin causa justificada, durante un período más o menos largo, generalmente cifrado en dos años, sin que sus propietarios las hayan destinado a su uso principal de vivienda, pese a los requerimientos en tal sentido.
Las Comunidades Autónomas (CCAA) han encontrado la (fácil y cómoda) solución para resolver la ausencia de vivienda social y/o asequible: trasladar la carga y la responsabilidad de tal situación a los particulares, esto es, a los propieta
rios de viviendas, cuando estas se encuentran desocupadas, sin tener en consideración los motivos por los que ello ocurre, ni las circunstancias que concurren en cada caso concreto, simplemente por el transcurso del tiempo, para destinarlas a las personas que no disponen de una solución habitacional adecuada que, deberían haberles proporcionado los mismos poderes públicos que ahora las expropian. Así, diversas CCAA comenzaron a legislar en este sentido, haciendo uso de sus competencias exclusivas en materia de vivienda, y de sus competencias compartidas con el Estado en materia de expropiación forzosa. La primera CA en legislar sobre ello fue la Comunidad Foral de Navarra, aprobando la Ley 10/2010, del Derecho a la Vivienda, que tenía por objeto garantizar en Navarra el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, que reconoce el art. 47 CE, así como el derecho subjetivo del acceso a la vivienda a toda persona empadronada en Navarra, aplicable exclusivamente a las viviendas protegidas.
Tras ella vinieron todas las demás, algunas, legislando exclusivamente sobre viviendas protegidas (p.ej. Galicia, Ley 8/2012, aprobando la expropiación de viviendas protegidas de promoción pública, que no sean destinadas a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitada sin causa justificada durante un plazo superior a seis meses), otras, las más, básicamente con objeto de planificación y control de las viviendas, sin contemplar su expropiación (p.ej. Andalucía, Ley 1/2010, reguladora del derecho a la vivienda, para asegurar el cumplimiento de su función social), pero otras, como el País Vasco, Baleares, C.A. Valenciana o, el caso más escandaloso, la C.A. de Cataluña, comenzaron aprobando un Registro de viviendas desocupadas, como caso previo y obligado para acometer posteriormente medidas de tipo sancionador, que llegan a implicar la expropiación forzosa temporal del uso de las viviendas desocupadas sin causa justificada, a sus legítimos propietarios.
¿Es esto posible?: la respuesta es sí, pues el TC ha declarado constitucional (por tanto, ajustado a derecho) la expropiación de las viviendas por incumplimiento de su función social, pese a haber dictado numerosas sentencias que oscilan pendularmente en diferentes sentidos acerca de la constitucionalidad de algunos de los preceptos incluidos en las legislaciones autonómicas en vigor.A todas luces se produce una colisión entre el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33.1 CE, con la función social que delimita su contenido (art. 33.2 CE), que ha abierto un acalorado debate en la sociedad española, habida cuenta que el derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, reconocido en el art. 47 CE, no es un derecho fundamental, sino tan solo un principio rector de la política social y económica, que no permite invocarlo directamente, ni exigir su cumplimiento de forma directa e inmediata.
■ Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sin una causa justificada de utilidad pública o interés social ■
Por si fuera poco, el art. 33.3 CE establece que nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sin una causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Decíamos al principio de esta tribuna que la LEF posibilita la privación singular de bienes y derechos a sus legítimos propietarios por incumplimiento de su función social, mediando la oportuna indemnización para compensar dicha privación. Pero, analizando detenidamente y con una visión jurídica las normas aprobadas por las diferentes CCAA, ¿de verdad puede afirmarse que se trata de privaciones/expropiaciones singulares o, más bien, contemplan expropiaciones de forma generalizada? ¿Puede también afirmarse que se ha incumplido la función social de la vivienda? Por favor, remitirse a la definición que figura en el Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda que ha sido aprobado por el Gobierno y remitido al Parlamento para su tramitación por el procedimiento de urgencia. Y, ¿dónde figura la indemnización? En mi criterio, pese a la sentencia del TC avalando la constitucionalidad, considero que, en la forma que se está intentando llevar a cabo, resulta manifiestamente inconstitucional, además de suponer un atentado contra el derecho a la propiedad privada individual.