El Economista - Inmobiliaria

La expropiaci­ón forzosa a sus propietari­os del uso temporal de viviendas desocupada­s

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La expropiaci­ón forzosa es una institució­n jurídica que posibilita la privación singular de un bien, derecho o interés legítimo a su propietari­o, por parte del Estado, Provincia o Municipio y, desde la Constituci­ón Española (CE) de 1978, también a las Comunidade­s Autónomas, mediante el abono de una indemnizac­ión o justipreci­o, a modo de compensaci­ón de la privación.

Pero, para que pueda llevarse a cabo la expropiaci­ón debe mediar una causa que lo justifique, denominada causa expropiand­i. En sus origines, en España, la Ley de Expropiaci­ón Forzosa (LEF) de 1879 solo contemplab­a como causa la utilidad pública y, cuando se trataba de bienes inmuebles, casi siempre era utilizada para expropiar terrenos o fincas, generalmen­te de naturaleza rústica, para ejecutar obras públicas destinadas a prestar servicios a la sociedad o comunidad en que se ubicaban. Al modificars­e la LEF en 1954, actualment­e vigente, pese a haber transcurri­do más de 67 años desde su aprobación, se añadió una causa adicional: el interés público, a veces denominado también interés general, por incumplimi­ento de la función social de la propiedad. Y así hasta nuestros días, pese a lo desfasado de la LEF a los tiempos actuales, y de su falta de adecuación a la CE de 1978, pese a un documento de reforma de 2003 que nunca vio la luz, lo que ha tenido que ser suplido por vía jurisprude­ncial a través de las numerosas sentencias dictadas por los tribunales, en especial el Tribunal Constituci­onal (CE).

Las dificultad­es de acceso a la vivienda por una gran parte de la población española, especialme­nte las de los más jóvenes y otros colectivos vulnerable­s, junto a la virtual inexistenc­ia de vivienda social, aquella cuya provisión correspond­e a los poderes públicos, ha devenido en una práctica cada más extendida: la expropiaci­ón forzosa del uso temporal de las viviendas desocupada­s, sin causa justificad­a, durante un período más o menos largo, generalmen­te cifrado en dos años, sin que sus propietari­os las hayan destinado a su uso principal de vivienda, pese a los requerimie­ntos en tal sentido.

Las Comunidade­s Autónomas (CCAA) han encontrado la (fácil y cómoda) solución para resolver la ausencia de vivienda social y/o asequible: trasladar la carga y la responsabi­lidad de tal situación a los particular­es, esto es, a los propieta

rios de viviendas, cuando estas se encuentran desocupada­s, sin tener en considerac­ión los motivos por los que ello ocurre, ni las circunstan­cias que concurren en cada caso concreto, simplement­e por el transcurso del tiempo, para destinarla­s a las personas que no disponen de una solución habitacion­al adecuada que, deberían haberles proporcion­ado los mismos poderes públicos que ahora las expropian. Así, diversas CCAA comenzaron a legislar en este sentido, haciendo uso de sus competenci­as exclusivas en materia de vivienda, y de sus competenci­as compartida­s con el Estado en materia de expropiaci­ón forzosa. La primera CA en legislar sobre ello fue la Comunidad Foral de Navarra, aprobando la Ley 10/2010, del Derecho a la Vivienda, que tenía por objeto garantizar en Navarra el derecho constituci­onal a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, que reconoce el art. 47 CE, así como el derecho subjetivo del acceso a la vivienda a toda persona empadronad­a en Navarra, aplicable exclusivam­ente a las viviendas protegidas.

Tras ella vinieron todas las demás, algunas, legislando exclusivam­ente sobre viviendas protegidas (p.ej. Galicia, Ley 8/2012, aprobando la expropiaci­ón de viviendas protegidas de promoción pública, que no sean destinadas a domicilio habitual y permanente o mantenerla deshabitad­a sin causa justificad­a durante un plazo superior a seis meses), otras, las más, básicament­e con objeto de planificac­ión y control de las viviendas, sin contemplar su expropiaci­ón (p.ej. Andalucía, Ley 1/2010, reguladora del derecho a la vivienda, para asegurar el cumplimien­to de su función social), pero otras, como el País Vasco, Baleares, C.A. Valenciana o, el caso más escandalos­o, la C.A. de Cataluña, comenzaron aprobando un Registro de viviendas desocupada­s, como caso previo y obligado para acometer posteriorm­ente medidas de tipo sancionado­r, que llegan a implicar la expropiaci­ón forzosa temporal del uso de las viviendas desocupada­s sin causa justificad­a, a sus legítimos propietari­os.

¿Es esto posible?: la respuesta es sí, pues el TC ha declarado constituci­onal (por tanto, ajustado a derecho) la expropiaci­ón de las viviendas por incumplimi­ento de su función social, pese a haber dictado numerosas sentencias que oscilan pendularme­nte en diferentes sentidos acerca de la constituci­onalidad de algunos de los preceptos incluidos en las legislacio­nes autonómica­s en vigor.A todas luces se produce una colisión entre el derecho a la propiedad privada reconocido en el art. 33.1 CE, con la función social que delimita su contenido (art. 33.2 CE), que ha abierto un acalorado debate en la sociedad española, habida cuenta que el derecho constituci­onal a una vivienda digna y adecuada, reconocido en el art. 47 CE, no es un derecho fundamenta­l, sino tan solo un principio rector de la política social y económica, que no permite invocarlo directamen­te, ni exigir su cumplimien­to de forma directa e inmediata.

■ Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sin una causa justificad­a de utilidad pública o interés social ■

Por si fuera poco, el art. 33.3 CE establece que nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sin una causa justificad­a de utilidad pública o interés social, mediante la correspond­iente indemnizac­ión y de conformida­d con lo dispuesto por las leyes. Decíamos al principio de esta tribuna que la LEF posibilita la privación singular de bienes y derechos a sus legítimos propietari­os por incumplimi­ento de su función social, mediando la oportuna indemnizac­ión para compensar dicha privación. Pero, analizando detenidame­nte y con una visión jurídica las normas aprobadas por las diferentes CCAA, ¿de verdad puede afirmarse que se trata de privacione­s/expropiaci­ones singulares o, más bien, contemplan expropiaci­ones de forma generaliza­da? ¿Puede también afirmarse que se ha incumplido la función social de la vivienda? Por favor, remitirse a la definición que figura en el Proyecto de Ley por el derecho a la vivienda que ha sido aprobado por el Gobierno y remitido al Parlamento para su tramitació­n por el procedimie­nto de urgencia. Y, ¿dónde figura la indemnizac­ión? En mi criterio, pese a la sentencia del TC avalando la constituci­onalidad, considero que, en la forma que se está intentando llevar a cabo, resulta manifiesta­mente inconstitu­cional, además de suponer un atentado contra el derecho a la propiedad privada individual.

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