El gasto en la defensa penal del acreedor es irrecuperable
El Supremo determina que solamente resulta reembolsable lo abonado si reporta beneficios para la masa del concurso
La recuperación de los gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de los acreedores legitimados en los juicios seguidos en interés de la masa no incluyen los debidos a la acusación particular penal.
Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 17 de julio de 2019, que dictamina que la Ley Concursal (LC) reconoce a los acreedores la posibilidad de reembolsarse de la masa los gastos judiciales que les haya podido reportar el ejercicio de estas acciones, pero ejercitar una acción en interés de la masa activa y “hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que sea firme”.
El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, explica que en el caso de que los gastos judiciales reclamados se hayan generado en un juicio penal, sobre el que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa, no cabe reconocer a los demandantes un crédito contra la masa.
Indica el ponente, que “no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado”.
El artículo 84.2.3º de la LC exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido “ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley”.
Legitimación legal
Explica Sancho Gargallo que la norma exige que los juicios los que se hayan generado estos gastos judiciales lo sean “en interés de la masa” y que se hayan continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal.
Considera el ponente, que la referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la LC “tiene el sentido que muy acertadamente le da la sentencia recurrida”.
Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el artículo 84.2 de la LC declara que los gastos judiciales (de representación o defensa jurídica) que pudieran ocasionarles tendrán la consideración de créditos contra la masa, aunque bajo las condiciones previstas en la propia norma que reconoce esta legitimación.
Así, por ejemplo -señala el ponente-, tanto en el artículo 54.4, respecto del ejercicio de las acciones de contenido patrimonial que pudiera tener el deudor concursado frente a terceros con posterioridad a la declaración de concurso, como en el artículo 72.1 de la LC, respecto de la acción rescisoria concursal, la legitimación es subsidiaria, puesto que presupone que los acreedores hayan instado antes al administrador concursal para que ejercite la acción y que no lo haya hecho, y siempre en interés del concurso. Esto es, lo obtenido redunde en un incremento de la masa activa.
Los litigios tienen que haberse iniciado de acuerdo con lo regulado en la Ley Concursal