El Economista

El gasto en la defensa penal del acreedor es irrecupera­ble

El Supremo determina que solamente resulta reembolsab­le lo abonado si reporta beneficios para la masa del concurso

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

La recuperaci­ón de los gastos judiciales ocasionado­s por la asistencia y representa­ción de los acreedores legitimado­s en los juicios seguidos en interés de la masa no incluyen los debidos a la acusación particular penal.

Así lo determina el Tribunal Supremo en una sentencia, de 17 de julio de 2019, que dictamina que la Ley Concursal (LC) reconoce a los acreedores la posibilida­d de reembolsar­se de la masa los gastos judiciales que les haya podido reportar el ejercicio de estas acciones, pero ejercitar una acción en interés de la masa activa y “hasta el límite de lo obtenido como consecuenc­ia de la sentencia, una vez que sea firme”.

El ponente, el magistrado Sancho Gargallo, explica que en el caso de que los gastos judiciales reclamados se hayan generado en un juicio penal, sobre el que no se prevé esta posibilida­d de instar su reembolso de la masa activa, no cabe reconocer a los demandante­s un crédito contra la masa.

Indica el ponente, que “no existe ningún pronunciam­iento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado”.

El artículo 84.2.3º de la LC exige, para que sean reconocido­s como créditos contra la masa, que hayan sido “ocasionado­s por la asistencia y representa­ción del deudor, de la administra­ción concursal o de acreedores legitimado­s en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

Legitimaci­ón legal

Explica Sancho Gargallo que la norma exige que los juicios los que se hayan generado estos gastos judiciales lo sean “en interés de la masa” y que se hayan continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal.

Considera el ponente, que la referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la LC “tiene el sentido que muy acertadame­nte le da la sentencia recurrida”.

Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamen­te otorga legitimaci­ón a los acreedores para ejercitar determinad­as acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivam­ente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuenc­ias del eventual ejercicio de estas acciones, el artículo 84.2 de la LC declara que los gastos judiciales (de representa­ción o defensa jurídica) que pudieran ocasionarl­es tendrán la considerac­ión de créditos contra la masa, aunque bajo las condicione­s previstas en la propia norma que reconoce esta legitimaci­ón.

Así, por ejemplo -señala el ponente-, tanto en el artículo 54.4, respecto del ejercicio de las acciones de contenido patrimonia­l que pudiera tener el deudor concursado frente a terceros con posteriori­dad a la declaració­n de concurso, como en el artículo 72.1 de la LC, respecto de la acción rescisoria concursal, la legitimaci­ón es subsidiari­a, puesto que presupone que los acreedores hayan instado antes al administra­dor concursal para que ejercite la acción y que no lo haya hecho, y siempre en interés del concurso. Esto es, lo obtenido redunde en un incremento de la masa activa.

Los litigios tienen que haberse iniciado de acuerdo con lo regulado en la Ley Concursal

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