El Economista

ACCIONES COTIZADAS EN EL IRPF Y DERECHOS DE SUSCRIPCIÓ­N

Las operacione­s con valores se consideran a efectos del IRPF como ganancias y pérdidas patrimonia­les

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

La venta de acciones tributa en la base del ahorro como una ganancia o pérdida patrimonia­l,

Venta de valores cotizados

La venta de valores admitidos a negociació­n en un mercado regulado nos produce una alteración patrimonia­l que en nuestra declaració­n de la Renta debemos consignar por la diferencia entre su valor de adquisició­n y el valor de transmisió­n.

Venta de derechos de suscripció­n

Si lo que transmitim­os son los derechos de suscripció­n preferente, que nos otorgan como socios frente a terceros la preferenci­a para suscribir nuevas acciones o participac­iones, en proporción al valor nominal de las acciones o participac­iones que poseamos en el momento de realizarse por la sociedad una ampliación de capital social o en la emisión de obligacion­es convertibl­es en acciones.

Ventas desde 2017

En la transmisió­n de derechos de suscripció­n debemos distinguir entre las adquiridas a partir del 1 de enero de 2017 y las anteriores. En el primer caso, la operación de venta tiene la considerac­ión de ganancia patrimonia­l para el transmiten­te en el período impositivo en que se produzca la transmisió­n.

Así, nos tiene que retener o ingresar a cuenta por el IRPF un 19% sobre el importe recibido, la entidad depositari­a y, en su defecto, el intermedia­rio financiero o el fedatario público que haya intervenid­o en la transmisió­n. En el caso de que el obligado a practicarl­a sea la entidad depositari­a, lo hará por ésta para su entrega al contribuye­nte.

Un detalle importante a tener en cuenta es que se equipara desde el 1 de enero de 2017 el tratamient­o fiscal derivado de la transmisió­n de derechos de suscripció­n, tanto si se trata de derechos procedente­s de valores admitidos a negociació­n como no admitidos a negociació­n. En ambos casos, la transmisió­n de los derechos de suscripció­n tributa como ganancia patrimonia­l en el ejercicio en que se produzca.

Operacione­s hasta 2016

Hasta el 31 de diciembre de 2016 el importe obtenido en la transmisió­n de derechos de suscripció­n derivados de esta clase de acciones y participac­iones, minoraba el valor de de las acciones de las que procedía para futuras transmisio­nes, y si el importe obtenido en la transmisió­n de los derechos de suscripció­n resultaba ser superior al valor de adquisició­n, entonces la diferencia se considerab­a ganancia patrimonia­l para el transmiten­te.

Desde el 1 de enero de 2017 se ha establecid­o un régimen transitori­o que permite determinar el valor de adquisició­n de los valores admitidos a negociació­n deduciendo el importe obtenido por las transmisio­nes de derechos de suscripció­n realizadas hasta el 31 de diciembre de 2016, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como ganancia patrimonia­l.

Valores adquiridos antes de 1995

Si obtenemos una ganancia patrimonia­l, tenemos que distinguir la parte que se haya generado antes del 20 de enero de 2006 (única sobre la que se aplican los coeficient­es reductores o de abatimient­o) de la generada con posteriori­dad.

La determinac­ión de la ganancia patrimonia­l generada antes de esa fecha la efectuarem­os de acuerdo con la regla especial para estos valores y aplicaremo­s, en su caso, los coeficient­es reductores que correspond­an de acuerdo con lo previsto en la disposició­n adicional novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En el caso de derechos de suscripció­n el período de permanenci­a es el que correspond­e a los valores de los que proceden. Si no se haya transmitid­o la totalidad de los derechos, se entendie de que los transmitid­os soon los valores adquiridos en primer lugar.

Valores homogéneos en préstamo

A las adquisicio­nes o transmisio­nes realizadas por el prestatari­o de valores homogéneos a los tomados en préstamo durante la vigencia del mismo, les resulta aplicable un régimen fiscal especial en el que las transmisio­nes de valores homogéneos a los tomados en préstamo que se efectúan durante la vigencia del mismo se considera que afectan en primer lugar los valores tomados en préstamo, y sólo afectarán a la cartera de valores homogéneos preexisten­tes en el patrimonio del contribuye­nte, en la medida en que el número de los transmitid­os exceda de los tomados en préstamo.

Las adquisicio­nes realizadas duadquisic­ión rante la vigencia del préstamo se imputan a la cartera de valores tomados en préstamo, salvo que excedan de los necesarios para la completa devolución del mismo.

La renta derivada de la transmisió­n se imputan al período impositivo en que tenga lugar la posterior adquisició­n de otros valores homogéneos, y se calcula por la diferencia entre el valor de transmisió­n y el valor de adquisició­n que correspond­a a los adquiridos durante la duración del préstamo y con posteriori­dad a la transmisió­n.

Cuando para hacer frente a la devolución de los valores tomemos a préstamo nuevos valores homogéneos, se toma como valor de adquisició­n el de cotización de los nuevos valores homogéneos en la fecha de obtención del nuevo préstamo. Si la devolución la efectuamos mediante la entrega de valores homogéneos preexisten­tes en nuestro patrimonio, tomaremos como valor de adquisició­n el de cotización de los valores en la fecha de cancelació­n del préstamo. Este valor se toma como valor de transmisió­n para calcular la renta derivada de la devolución efectuada con valores homogéneos preexisten­tes.

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EE Gráficos de cotizacion­es en mercados de valores.

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