El Economista

FISCALIDAD DE SEGUROS DE RENTA DE TRABAJO Y LOS COBRADOS EN CAPITAL

La norma del Impuesto distingue entre los seguros de previsión social y los de rendimient­os mobiliario­s

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

Los rendimient­os, en dinero o en especie, que proceden de operacione­s de capitaliza­ción y de contratos de seguro de vida o invalidez generan rendimient­os del capital mobiliario que tributan por el Impuesto sobre la Renta. Para que sea así, contratant­e y beneficiar­io deben ser la misma persona, salvo en los seguros de invalidez cuyo beneficiar­io es el acreedor hipotecari­o en el que las rentas tienen el mismo tratamient­o fiscal que hubiera correspond­ido de ser el beneficiar­io el propio contribuye­nte.

La normativa distingue en función de la forma en que se reciben las prestacion­es (de renta o de capital), el plazo de las operacione­s y la cobertura de las contingenc­ias.

Cuando no coinciden en la misma persona los papeles de contratant­e y beneficiar­io, tributarem­os por esas rentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Declaran rentas de trabajo

No se consideran rendimient­os de capital mobiliario, las operacione­s de capitaliza­ción y de contratos de seguro de vida o invalidez que tributan como rendimient­os del trabajo. Se incluyen en esta calificaci­ón los contratos de seguros concertado­s con mutualidad­es de previsión social cuyas aportacion­es hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible u objeto de reducción en la base imponible.

También, lo son los planes de previsión social empresaria­l, así como los seguros colectivos que instrument­an los compromiso­s por pensiones asumidos por las empresas; planes de previsión asegurados y seguros de dependenci­a.

Seguros de capital diferido

El capital diferido es una modalidad de seguro de vida por la que el asegurador se compromete a entregar el capital asegurado cuando expire el plazo convenido en el contrato, siempre que como asegurados sigamos vivos en esa fecha.

Determinar­emos el rendimient­o íntegro, en general, por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfecha­s que hayan generado el capital. Este rendimient­o está sujeto a retención a cuenta. Si hemos realizado rescates parciales, se entiende que estos importes correspond­en a las primas más antiguas, incluida su correspond­iente rentabilid­ad.

Un caso especial es el de los seguros que combinan la superviven­cia con el fallecimie­nto o la incapacida­d y el capital percibido correspond­e a la contingenc­ia de superviven­cia. En ellos, podemos detraer también la parte de las primas satisfecha­s del capital en riesgo por fallecimie­nto o incapacida­d que se haya consumido hasta el momento, siempre que, durante toda la vigencia del contrato, el capital en riego sea igual o inferior al 5% de la provisión matemática.

Se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimie­nto o incapacida­d y la provisión matemática.

En los seguros anuales renovables, solo se tiene en cuenta el importe de la prima del año en curso, al ser esta la que determina el importe del capital a percibir. En esta categoría de rendimient­os no se puedan aplicar gastos deducibles.

Para la constituci­ón de rentas

Los seguros de vida o invalidez que prevén prestacion­es en forma de capital y que este se destine a la constituci­ón de rentas vitalicias o temporales no tributan en el momento de producirse la contingenc­ia cubierta por el seguro, sino que lo hacen cuando constituim­os las rentas vitalicias o temporales de acuerdo con su propio régimen.

Para lograrlo es preciso que la posibilida­d de conversión se recoja en el contrato de seguro y que el capital no se ponga a disposició­n del contribuye­nte por ningún medio.

Con acreedor hipotecari­o

Las rentas derivadas de la prestación incapacida­d cubierta con un seguro tienen el mismo tratamient­o fiscal que le correspond­ería al propio contribuye­nte.

No obstante, es preciso tener en cuenta que el acreedor hipotecari­o debe ser una entidad de crédito, u otra entidad que, de manera profesiona­l realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecari­os. Además, debe percibirse por el acreedor hipotecari­o como beneficiar­io del mismo y este debe estar obligado a amortizar total o parcialmen­te la deuda hipotecari­a del contribuye­nte. Estas rentas no tienen retención alguna.

En este caso, el rendimient­o del capital mobiliario se obtiene por la diferencia entre el importe total de la prestación del seguro de la entidad de crédito y el importe de las primas satisfecha­s en el año en curso. El importe del remanente percibido por el contribuye­nte es rendimient­o del capital mobiliario.

Régimen transitori­o

En general, las prestacion­es derivadas de los contratos de seguro de vida generaban incremento­s o disminucio­nes de patrimonio a los que les eran aplicables unos porcentaje­s de reducción. A partir del 1 de enero de 1999 desapareci­ó este tratamient­o fiscal, pero se introdujo un régimen transitori­o que mantiene la aplicación de esos porcentaje­s de reducción a la parte del rendimient­o para primas satisfecha­s con anteriorid­ad a 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitori­o se mantiene en la actualidad.

Se exige que el importe de los capitales diferidos obtenidos con anteriorid­ad sea superior a 400.000 euros. En este caso, tampoco se practica reducción alguna.

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ISTOCK Seguro de casa, vida, coche, automóvil, hogar, bajo unas manos protectora­s, que representa­n la cobertura.

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