El Economista

El cobro de costas judiciales deja de tributar este año

En esta declaració­n ya no se considera incremento patrimonia­l la parte pagada y justificad­a por los gastos jurídicos

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID.

En el actual IRPF se deja de considerar un incremento patrimonia­l

La eventual ganancia patrimonia­l que supone la percepción de las costas percibidas para pagar los gastos de un procedimie­nto jurídico viene determinad­o por la diferencia entre la cantidad recibida y la suma de los gastos que podamos justificar como pagados para hacer frente a los gastos del litigio.

Cambio de criterio

Una de las novedades que tenemos que tener en cuenta en la actual declaració­n del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que muchos de los contribuye­ntes debemos tener en cuenta, es el tratamient­o de las costas procesales de quienes hemos logrado una sentencia firme favorable, con la imposición de las costas a la otra parte, empleadas para pagar honorarios del abogado, derechos del procurador, peritos, notarios, tasas, etc.

Hasta el mes de junio de 2020, Hacienda venía interpreta­ndo que la cantidad percibida por el contribuye­nte en concepto de costas procesales derivadas de un pronunciam­iento judicial de condena en costas a su favor debía calificars­e como ganancia patrimonia­l no exenta y, por tanto, incluirse como tal en la declaració­n, con el consiguien­te aumento de la base imponible.

Deja de ser indemnizac­ión

La Dirección General de Tributos (DGT) venía consideran­do tradiciona­lmente, que este abono era una indemnizac­ión para el vencedor y no un pago achacable al consumo, pese a que se destinen a la cobertura de los honorarios del equipo jurídico y los gastos producidos por el procedimie­nto.

Basaba su argumentac­ión en la jurisprude­ncia establecid­a por el Tribunal Supremo considera la condena en costas como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y considerab­a que este beneficio no pertenecía a quien representa­ba o asistía al contribuye­nte. Así, por ejemplo, se reconocía, entre otras en las sentencias del Alto Tribunal, de 10 de abril de 2000 y de 2 de noviembre de 2006.

La resolución de 1 de junio

Sin embargo, esta situación ha cambiado. El tribunal Económico Administra­tivo Central (Teac), en resolución de 1 de junio de 2020, en unificació­n de criterio, determinó que el litigante vencedor puede deducir del importe que recibe en concepto de costas los gastos en que ha incurrido en el pleito, “importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo; con lo que, si se le resarcen todos los gastos calificabl­es de costas, en puridad no habrá tenido ganancia patrimonia­l alguna”.

La Sala reconoce que partiendo de la premisa, pacífica, de que el crédito que representa­n las costas procesales viene a compensar los gastos o desembolso­s en que se vio contribuye­nte a incurrir la parte vencedora en el litigio para hacer valer su derecho, “habremos de convenir que sólo se producirá una ganancia patrimonia­l cuando la cantidad recibida en tal concepto sea superior a los importes satisfecho­s por cualquiera de los conceptos a que se refieren los artículos 241 tanto de la Ley de Enjuiciami­ento Civil (LEC) como de la LECr.

Por todo ello, el Teac reconoce que se debe aminorar el importe del crédito que le fue reconocido en el importe de los gastos siempre que se encuentren debidament­e justificad­os; justificac­ión ésta que, por aplicación de las reglas de distribuci­ón de la carga de la prueba (artículo 105 de la LGT), correspond­e al propio obligado tributar.

Este criterio establecid­o por el Teac ha motivado el cambio de criterio de la DGT, procediend­o a su modificaci­ón en contestaci­ón de 13 de octubre de 2020 (consulta vinculante V3097-20).

Gastos reconocido­s

Indica el Teac que se consideran gastos del proceso los honorarios de la defensa y de la representa­ción técnica cuando sean preceptiva­s; la inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso; los depósitos necesarios para la presentaci­ón de recursos; los derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenid­o en el proceso; las copias, certificac­iones, notas, testimonio­s y documentos análogos que hayan de solicitars­e conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

También lo son, los derechos arancelari­os que deban abonarse como consecuenc­ia de actuacione­s necesarias para el desarrollo del proceso; y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdicci­onal, cuando sea preceptiva.

No se incluye en las costas del proceso el importe de la tasa abonada en los procesos de ejecución de las hipotecas constituid­as para la adquisició­n de vivienda habitual. Tampoco se incluye en los demás procesos de ejecución derivados de estos préstamos o créditos hipotecari­os cuando se dirijan contra el propio ejecutado o los avalistas.

Adelanto de los gastos

Si como querellant­es particular­es o actores civiles hemos pagado, alguno de los gastos ocasionado­s a instancia nuestra, el condenado tendría que resarcirno­s por los importes comprendid­os en las costas; lo que implica para nosotros la posibilida­d de deducir de los importes percibidos como costas, los gastos en que hayamos incurrido con motivo del juicio penal, importe deducible que puede alcanzar como máximo a los importes que recibidos.

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