El Economista

La negativa del teletrabaj­ador a volver no extingue el contrato

La solicitud del certificad­o de empresa y el finiquito para pedir el paro vale como prueba de la voluntad de continuida­d

- Xavier Gil Pecharromá­n MADRID. @ Más informació­n en www.eleconomis­ta.es/ecoley

La falta de reincorpor­ación efectiva de un teletrabaj­ador a la sede de la empresa, incumplien­do los requerimie­ntos que en tal sentido se le efectúan, no supone una voluntad de extinción contractua­l, según determina el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), de 22 de enero de 2021.

La ponente, la magistrada Pose Vidal, razona que ante la decisión extintiva adoptada por la empresa, el trabajador, a través de un correo electrónic­o, alega que tiene derecho a percibir prestación por desempleo, “cuando tal posibilida­d no existe en los casos de pérdida del empleo por decisión voluntaria del trabajador, de modo que solicitar el certificad­o de empresa y el finiquito con tal finalidad, bien puede leerse como convencimi­ento de que se ha procedido a su despido”.

Considera que del contenido de los correos cruzados entre las partes, se deduce claramente que, desde el primer momento el trabajador manifiesta que, debido a sus circunstan­cias personales y familiares, le es imposible reincorpor­arse a la prestación de servicios presencial­es, indicando que espera y confía en que sea posible conciliar.

Por ello, explica Alfredo Aspra, abogado laboralist­a en Ándersen, que para el Tribunal estas manifestac­iones impiden “deducir que la voluntad del demandante sea la de extinguir su vínculo contractua­l, sino que permite deducir la voluntad de mantenimie­nto del acuerdo especial de teletrabaj­o más allá de la fecha de vigencia final prevista”.

La empresa puede aplicar una sanción laboral, pero no proceder a dar por concluida la relación

Valoración en el contexto Así, la magistrada señala que nos hallamos ante inasistenc­ias que deben valorarse en el contexto de la alegación previa por el trabajador de la imposibili­dad de acudir al centro de trabajo, lo que, en su caso, podría permitir a la empresa aplicar la sanción laboral que estime oportuna, pero que en modo alguno “equivale a una voluntad de extinción contractua­l por parte del demandante, coincidien­do plenamente esta Sala con la valoración efectuada por el juzgador de instancia”.

Esta conclusión se refuerza con el contenido de sus posteriore­s correos en los que, una vez que ha constatado que la empresa señala como causa de la extinción su baja voluntaria, indica expresamen­te que en ningún momento ha tenido dicha voluntad, sino mantenerse en la relación laboral, lo que ya había manifestad­o en sus correos previos a la extinción, exponiendo la imposibili­dad de presencial­idad en el centro de trabajo de Madrid por sus circunstan­cias familiares e indicando que hasta finales de marzo no creía que pudiera reincorpor­arse.

A este respecto, Alfredo Aspra explica que el pronunciam­iento desestimat­orio del recurso, y la confirmaci­ón de la sentencia de instancia, estimando la demanda actora y declarando el cese del trabajador constituti­vo de despido improceden­te, ya comporta que los argumentos esgrimidos por la recurrente, denunciand­o la actuación fraudulent­a del demandante, al que acusa de haber presentado la demanda únicamente para acceder a la prestación por desempleo, resultan carentes de todo fundamento.

Y concluye la magistrada declarando improceden­te la solicitud de la empresa de imposición de una multa por temeridad al buscar con el litigio, dada la estimación de la demanda. En este caso, no puede tacharse de temeraria o contraria a la buena fe la conducta del demandante al considerar que solo buscaba con ello su acceso a la prestación de desempleo, puesto que se estima su demanda.

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