La Policía viola el domicilio al entrar a la fuerza por infringir las restricciones
Los jueces dicen que reunir más personas de las permitidas por Covid es falta leve
La Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid ha ordenado inadmitir a trámite la denuncia presentada por la Policía tras una intervención en un domicilio en el que se encontraba un número superior de personas al permitido por las restricciones del Covid, y que les negaron la entrada, al entender que se trata de una desobediencia leve, no tipificada como delito.
Los magistrados, tras estimar el recurso presentado por los inquilinos del inmueble, ordenan al juzgado de Instrucción nº 4 que, además de no admitir a trámite la denuncia, deduzca testimonio por si los agentes de la Policía Nacional hubieran incurrido en infracción penal por la entrada no consentida en ese domicilio, la madrugada del 21 de marzo de 2021.
El auto concluye que en el real decreto que estableció el estado de alarma, con valor de Ley, se prevén una serie de limitaciones o restricciones a la libertad de movimientos, pero el derecho a la libertad, al igual que otros, como el de la inviolabilidad del domicilio, o del derecho a la manifestación no se ve suspendido en modo alguno.
Una acción innecesaria En la referida vivienda se encontraban 15 personas, que se negaron a abrir la puerta, a pesar de los requerimientos formulados por los agentes, invocando la obligatoriedad de identificarse en relación con los artículos 9 y 13 de la Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, tanto a los españoles como extranjeros (por encontrarse en el domicilio personas de distintas nacionalidades).
La Sala determina que la razón de ser de la actuación policial consistía en la identificación de las personas que se encontraban en el interior de la vivienda, infringiendo las medidas de distanciamiento social y toque de queda, para lo cual no era necesario penetrar en la vivienda por la fuerza, quebrantando el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
El ponente, el magistrado Bergés de Ramón, razona en el auto de 16 de junio de 2021, el impacto que sobre la privacidad de la persona tiene la práctica de una entrada y registro en su domicilio exige su sujeción a unos requisitos estrictos para que la vulneración de su inviolabilidad, consagrada en el artículo 18-2 de la Constitución, sea admisible
Los derechos a la intimidad domiciliaria y a manifestarse no se ven afecados por el estado de alarma (sentencia del Tribunal Constitucional -STC- 22/1984 de 17 de febrero), el domicilio es un espacio apto para desarrollar vida privada (STC 94/1999 de 31 de mayo), un espacio que entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, el reducto último de su intimidad personal y familia (STC 22/1 984 de 17 de febrero).
Hechos atípicos Considera que el recurso de apelación contra el auto de incoación de diligencias previas, se fundamenta en que los hechos del atestado policial resultan atípicos, solicitando al propio tiempo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Pues se trata de infracción administrativa de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, por estar en el domicilio un número superior al permitido por las restricciones del Covid.
En este caso, además, el recurrente no se pudo enterar del requerimiento de la policía, porque tiene dificultad para entender el español. Cuando el recurrente se negó a abrir la puerta, se encontraba en el ejercicio de su derecho a la inviolabilidad del domicilio. En todo caso podría tratarse de una desobediencia leve, no tipificada como delito. Los agentes no estaban legitimados para entrar al domicilio ya que se encontraban en la presencia de una infracción administrativa.
El artículo 18.2 de la Constitución consagra la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial, que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, esta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental.
Explican los magistrados de la Sala, que el artículo 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los agentes de policía podrán proceder de propia autoridad a la inmediata detención de las personas, cuando haya mandamiento de prisión contra ellas, cuando sean sorprendidas en flagrante delito, cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes, se oculte o refugie en alguna casa, o en casos de excepcional, o urgente necesidad cuando se trate de la legislación antiterrorista.
Cuando se basa en una autorización judicial esta debe estar motivada suficientemente