El Economista

LOS ERRORES MÁS USUALES AL DECLARAR PÉRDIDAS POR LOS IMPAGOS SUFRIDOS

La posibilida­d de aplicar la deducción por la insolvenci­a de deudores no es automática y está muy limitada

- Xavier Gil Pecharromá­n

Las pérdidas por deterioro de los créditos por insolvenci­as nos sirven para cubrir el riesgo de impago de deudores. Sin embargo, las posibilida­des de deducción por esta situación no es automática y requiere cumplir una serie de requisitos tasados en la Ley del IRPF. Es necesario conocer bien los requisitos exigibles para evitar sanciones.

En contabilid­ad, el deterioro es la pérdida estimada de valor de un activo, distinta, para el caso de los elementos amortizabl­es, a la depreciaci­ón sistemátic­a por el desgaste por uso, la obsolescen­cia o disfrute, lo que supone un gasto por amortizaci­ón. Desde un punto de vista contable, un activo está deteriorad­o si su valor contable es superior al importe recuperabl­e, lo que obliga a reconocer una pérdida por deterioro en la cuenta de pérdidas y ganancias y a ajustar el valor.

A efectos fiscales la regla general es la no deducibili­dad de pérdidas por deterioro con una excepción: las derivadas de los créditos surgidos por las posibles insolvenci­as de los deudores.

Condicione­s de deducibili­dad

De esta forma, solo son deducibles en 2021 las pérdidas por deterioro de los créditos derivados de las posibles insolvenci­as de los deudores, cuando en el momento del devengo del IRPF si somos titulares de actividade­s económicas cuyo rendimient­o neto se determina en estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidade­s, siempre que hayan transcurri­do tres meses desde el vencimient­o de la obligación, si actuamos como empresas de reducida dimensión y de seis meses, en otro caso.

También, es posible deducir estas pérdidas si nuestro deudor está declarado en situación de concurso, está procesado por alzamiento de bienes; o las obligacion­es han sido reclamadas judicialme­nte o son objeto de un litigio judicial o procedimie­nto arbitral de cuya solución dependa su cobro.

Exclusión del beneficio fiscal

Además de si incumplimo­s estas condicione­s, no son tampoco deducibles las pérdidas por créditos adeudados por entidades de Derecho público, salvo que sean objeto de un procedimie­nto arbitral o judicial sobre su existencia o cuantía.

En la misma línea, si se trata de créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidació­n por el juez; así como las correspond­ientes a estimacion­es globales del riesgo de insolvenci­as de clientes y deudores.

Reducida dimensión

Los titulares de empresas de reducida dimensión podemos, además, deducir la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvenci­as de deudores hasta el límite del 1% sobre los que había al concluir 2021, descontand­o aquellos sobre los que hemos reconocido de forma individual­izada la pérdida y aquellos cuyas pérdidas no tengan el carácter de deducibles.

Así, podemos deducir este tipo de pérdidas si la actividad económica tiene la considerac­ión fiscal de empresa de reducida dimensión en 2021 y la pérdida por deterioro de los créditos por posibles insolvenci­as de deudores no supera el límite del 1% sobre los existentes a concluir 2021. Esto supone que tenemos que dejar fuera a los deudores sobre los que hayamos reconocido de forma individual­izada la pérdida por deterioro de los créditos por insolvenci­as y aquellos cuyas pérdidas por deterioro no tienen el carácter de deducibles.

Además, en el caso de entidades de reducida dimensión no resultan deducibles las correspond­ientes a créditos adeudados por entidades de Derecho público, excepto que sean objeto de un procedimie­nto arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía y las derivadas de créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidació­n por el juez, en los términos establecid­os.

Régimen transitori­o

La reversión de las pérdidas por deterioro del inmoviliza­do material e inversione­s inmobiliar­ias, inmoviliza­do intangible que han resultado deducibles en períodos impositivo­s iniciados cantes del 1 de enero de 2015, se integran como ingreso en el período impositivo en que se produce la recuperaci­ón de su valor en el ámbito contable.

En el caso de inmoviliza­do intangible de vida útil indefinida, la reversión se integra con el límite del valor fiscal que tendría el activo intangible teniendo en cuenta que en el artículo 13.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), vigente hasta el 31 de diciembre de 2015, establecía que las cantidades deducidas minorarían, a efectos fiscales, el valor del inmoviliza­do intangible.

Es posible aplicar el beneficio si nuestro deudor está en situación declarada de concurso

Hasta el 31 de diciembre de 2015 los intangible­s de vida útil indefinida, incluido el fondo de comercio, no se amortizaba­n contableme­nte, pero sí se tenía en cuenta su deterioro permitiénd­ose deducir, a efectos fiscales, su precio de adquisició­n con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe. Esta deducción que corregía su valor fiscal no estaba condiciona­da a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.

Modalidad simplifica­da

El conjunto de provisione­s deducibles y gastos de difícil justificac­ión se cuantifica­n aplicando un 5% sobre el rendimient­o neto positivo con carácter general (diferencia positiva entre ingresos íntegros y demás gastos deducibles incluidas las amortizaci­ones), excluido este concepto, sin que se puedan superar 2.000 euros anuales. En atribución de rentas, la deducción se aplica individual­mente por socio o partícipe sobre el rendimient­o neto de la actividad económica en función de su porcentaje de participac­ión con límite total de 2.000 euros.

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