El Economista

Hacienda corrige los precios de operacione­s entre personas relacionad­as con el ‘valor de mercado’

- Xavier Gil Pecharromá­n

Hablamos de operacione­s vinculadas cuando estas se realizan por personas físicas o jurídicas entre las cuales existe un grado de relación, bien por su pertenenci­a a un mismo grupo empresaria­l, bien porque comparten comparten administra­dores o tienen accionista­s comunes, o porque existe una relación familiar de primer o segundo grado entre las personas que realizan la operación.

La legislació­n tributaria prevé que las entidades relacionad­as entre sí y éstas con personas físicas con lazos de relación, en sus operacione­s económicas, pueden introducir contrapres­taciones, precios u otras condicione­s beneficios­as, que no se ajusten a lo que ocurre en los mercados organizado­s, entre empresas y personas físicas sin este tipo de relaciones privilegia­das, lo que perjudicar­ía a las arcas públicas.

Valoración tributaria

Las operacione­s entre personas o entidades vinculadas se valoran por su valor de mercado. Y se entiende por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independie­ntes en condicione­s que respeten el principio de libre competenci­a.

Para la determinac­ión de un precio de transferen­cia de mercado entre partes vinculadas, se pueden utilizar varios métodos, como son el que compara transaccio­nes similares, el del precio de reventa o el que añade un margen de incremento.

Tipos de relaciones

Conforme al artículo 18 de la LIS las relaciones de vinculació­n se dan en las operacione­s realizadas entre: una entidad y sus socios o partícipes; una entidad y sus consejeros o administra­dores de derecho y de hecho; una entidad y los socios o consejeros de otra sociedad que pertenezca al mismo grupo; y una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco en línea directa o colateral, por consanguin­idad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administra­dores.

Cuando la vinculació­n se define en función de la relación socio-sociedad, la participac­ión del socio deberá ser igual o superior al 25%.

Valor notoriamen­te inferior

Si prestamos actividad económica a la sociedad de la que somos so

En el caso de retribucio­nes por el ejercicio de funciones de consejeros o administra­dores de entidades, no se siguen las reglas de la vinculació­n, porque así lo establece el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y, por tanto, quedan excluidas del ámbito de las operacione­s vinculadas en el IRPF. Los rendimient­os de capital mobiliario por cesión a terceros de capitales propios procedente­s de entidades vinculadas, solo forman parte de la renta general si correspond­en al exceso del importe de los capitales propios cedidos a la entidad vinculada sobre el resultado de multiplica­r por tres la participac­ión del contribuye­nte en la entidad. cios y no somos personas vinculadas con ella, por alcanzar el 25% de porcentaje de participac­ión y no ser administra­dor, debemos valorar esta contrapres­tación a valor de mercado si la remuneraci­ón sea notoriamen­te inferior a este valor.

Corrección de la liquidació­n

Hacienda puede ante estas situacione­s, comprobar las operacione­s realizadas entre personas o entidades vinculadas y, llegado el caso, efectuar las correccion­es que considere procedente­s si se hubiesen acordado entre partes independie­ntes, respecto de las operacione­s sujetas al IRPF o al IRNR, con la documentac­ión aportada por el contribuye­nte y los datos e informació­n de que disponga. Así, Hacienda queda vinculada por esta corrección en relación con el resto de las personas o entidades vinculadas.

Esta corrección, no obstante, no determina la tributació­n de una renta superior a la efectivame­nte derivada de la operación para el conjunto de las personas o entidades que la hubieran realizado. Para efectuar la comparació­n se tiene que atender a la parte de la renta que no se integra en la base imponible por resultar de aplicación algún método de estimación objetiva.

En aquellas operacione­s en las que se determine que el valor convenido es distinto del valor normal de mercado, la diferencia entre ambos valores tiene para las personas o entidades vinculadas el tratamient­o fiscal que correspond­a a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuenc­ia de la existencia de dicha diferencia.

Así, en supuestos en los que la vinculació­n se defina en función de la relación socios y entidad, cuando la diferencia sea a favor del socio o partícipe, la parte de la misma que se correspond­a con el porcentaje de participac­ión en la entidad se considera retribució­n de fondos propios para la entidad y participac­ión en beneficios para el socio.

La parte de la diferencia que no se correspond­e con ese porcentaje tiene para la entidad la considerac­ión de retribució­n de fondos propios y para el socio o partícipe de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. Cuando la diferencia es a favor de la entidad, la parte de la diferencia que se correspond­e con el porcentaje de participac­ión en la misma tiene la considerac­ión de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la entidad, y aumenta el valor de adquisició­n de la participac­ión del socio. La parte de la diferencia que no correspond­a con el porcentaje de participac­ión en la entidad, se considera renta para la entidad, y liberalida­d para el socio.

No se aplican estas reglas en el caso de se proceda a la restitució­n patrimonia­l entre las personas o entidades vinculadas.

Operacione­s no deducibles

Es preciso tener en cuenta, que no son deducibles las pérdidas por deterioro de créditos por los adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidació­n

La participac­ión del socio debe ser igual o superior al 25% del capital para que exista vinculació­n

por el juez, tal y como se establece en la Ley Concursal.

Tampoco se consideran deducibles en la declaració­n del Impuesto sobre la Renta, los gastos por operacione­s realizadas con personas o entidades vinculadas que, como consecuenc­ia de una calificaci­ón fiscal diferente en estas, no generen ingreso o generen un ingreso exento o que se encuentre sometido a un tipo de gravamen nominal que resulte inferior al 10%.

Documentac­ión a aportar

En el caso de operacione­s vinculadas, al realizar operacione­s vinculadas debemos cumplir con las obligacion­es de documentac­ión en los términos y condicione­s establecid­os en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Deberemos aportar la informació­n País por País. Y si no hay obligación, aportaremo­s esta informació­n si se trata de entidades residentes en territorio español dependient­es, directa o indirectam­ente, de una entidad no residente no dependient­e de otra, o si es establecim­iento permanente de no residentes del grupo.

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ISTOCK Reunión de socios de una pequeña y mediana empresa.

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