El Economista

Solo si hay causa legal de disolución es posible derivar responsabi­lidad

Si es solidaria no basta con la insolvenci­a y el incumplimi­ento de los deberes del empresario

- X. G. P.

Para que la Seguridad Social pueda derivar la responsabi­lidad solidaria del administra­dor de una sociedad de capital es necesario no solo que se constate una situación fáctica de insolvenci­a de la sociedad y verificar que dicho administra­dor no ha cumplido sus deberes legales, sino, además, justificar la existencia de una causa legal de disolución efectiva de la sociedad, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de julio de 2022.

El ponente, el magistrado Espín Templado, razona que el primer presupuest­o para exigir responsabi­lidad solidaria a los administra­dores de las sociedades de capital es la concurrenc­ia de una causa de disolución.

Basa su razonamien­to el ponente en esta la conclusión que alcanza la Sala Primera del propio Tribunal Supremo, de 15 de octubre de 2013, cuando dice: “Para que un administra­dor de una sociedad anónima pueda ser declarado responsabl­e solidario del pago de determinad­as deudas de la sociedad es preciso que concurran una serie de requisitos. Entre ellos que, mientras era administra­dor, la sociedad hubiera incurrido en una de las causas legales de disolución y, consiguien­temente, hubiera surgido el deber de convocar la junta general de accionista­s para que adopte el acuerdo de disolución”.

También, es el criterio general fijado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para el ejercicio de la función inspectora, que se invoca en el recurso de casación. Así se desprende del Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del artículo 18.3.7 de Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que comprueba la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabi­lidad a los administra­dores de sociedades de capital.

El primero de los criterios que incluye es la “necesidad de que concurra causa de disolución de la sociedad” y, en su desarrollo se dice “por tanto, la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos contemplad­os en el artículo 2 de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabi­lidad a los administra­dores, pues la simple insolvenci­a no supone la existencia de causa de disolución de la sociedad”.

Por ello, el magistrado concluye que “según lo expuesto, el acta de liquidació­n o el informe en el que se derive la responsabi­lidad a los administra­dores por las deudas sociales deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contemplad­as en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC,) que deberá justificar­se por los medios apropiados.

La falta de pago de cotizacion­es no es causa suficiente para responder con el patrimonio propio

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