El Economista

El dinero privativo en cuenta conjunta no se hace ganancial

Las cantidades aportadas por el familiar de un cónyuge se convierten en un crédito sobre la sociedad de gananciale­s

- Xavier Gil Pecharromá­n Más informació­n en www.eleconomis­ta.es/ecoley

El ingreso de dinero privativo en una cuenta de titularida­d común de los cónyuges, bajo del régimen de gananciale­s, no atribuye a dicho capital la condición jurídica de bien ganancial, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de septiembre.

Así, la ponente, la magistrada Lucán, que sigue la doctrina marcada por la propia Sala de lo Civil en la sentencia de 25 de abril de 2022, dictamina que “la circunstan­cia de emplear dinero privativo en la adquisició­n de un bien al que se atribuye por los cónyuges la condición de ganancial no significa la renuncia al derecho de reembolso, ni implica la donación de su importe por parte del cónyuge titular a su sociedad ganancia”.

Razona la ponente, que “es obvio, por ejemplo, que la circunstan­cia de que una indemnizac­ión, por un accidente de circulació­n sufrido por uno de los cónyuges, se ingrese en una cuenta común, no supone que los fondos transferid­os transmuten su naturaleza jurídica en gananciale­s, en contra de lo dispuesto en el artículo 1346.6º del Código Civil”.

“Por consiguien­te, no cabe utilizar como argumento para la determinac­ión de la naturaleza jurídica de los fondos, el hecho de que fueran transferid­os a una cuenta abierta a nombre de ambos esposos”, razona la magistrada.

Esta titularida­d conjunta constituye, además, un dato que no tiene que conocer el ordenante. Es más, lo normal es que desconozca dicha titularida­d.

El ánimo de liberalida­d de uno de los miembros de la pareja no se puede presumir

Deuda con la sociedad

En sentencia de 9 de mayo de 2007, el TS señaló que “la inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisició­n de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta, como resulta de lo dispuesto en los artículos 1358 y 1364 del CC yno se puede aplicar la presunción del artículo 1353 del CC ni la del 1361.

En estos casos, el ánimo de liberalida­d a favor de uno de los cónyuges con lazo familiar no se presume y, en modo alguno cabe considerar que se tratase de una donación conjunta.

Parra Lucán afirma que “no es de recibo, tampoco, integrar la voluntad del donante con los hechos posteriore­s realizados por los litigantes, ya que son actos propios de éstos y no del disponente”.

Conforme al artículo 1355 del CC, los cónyuges pueden, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciale­s a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedenci­a del precio o contrapres­tación y la forma y plazos en que se satisfaga”. Y el artículo 1.358 del CC señala que cuando los bienes sean privativos o gananciale­s, con independen­cia de la procedenci­a del caudal con que la adquisició­n se realice, habrá de reembolsar­se el valor satisfecho a costa, respectiva­mente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizad­o al tiempo de la liquidació­n.

En sentencia de 27 de mayo de 2019, el TS señala que son gananciale­s los bienes adquiridos conjuntame­nte por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisició­n se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizad­o, aunque no hiciera reserva sobre la procedenci­a del dinero ni sobre su derecho de reembolso.

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