Superar la velocidad en la zona de un radar anula el seguro
Se considera que el tomador de la póliza ha actuado de mala fe, porque necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita
La póliza de seguro que indemniza al conductor por la retirada del carné de conducir no cubre la sanción impuesta por superar ampliamente la velocidad máxima permitida en un tramo de carretera señalizado por la existencia de un radar, de acuerdo con lo regulado por el artículo 19 de la Ley del Contrato del Seguro (LCS).
Así lo determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, en la que se considera que el tomador de la póliza ha actuado de mala fe, porque necesariamente iba a ser detectada su conducta ilícita, por ello, el ponente, el magistrado Vela Torres, determina que el conductor actúa de modo intencional y es él quien provoca el siniestro.
Vela Torres pone como ejemplo de esta conducta dolosa “que es como si el asegurado de incendio prendiera el fuego o el asegurado de robo sustrajera la cosa asegurada”.
Cita el ponente la sentencia del propio TS, de 17 de julio de 2006, en la que se establece como doctrina que “la exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro”.
Condiciones específicas
Así, la intencionalidad que exige la LCS para que concurra esta exclusión no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la provocación de éste.
Estima esta sentencia que admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige esta materia contractual.
Por el contrario, razona que la exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma.
Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado.
En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos”.
Solo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o se representa como altamente probable y lo acepta para el caso de producirse.
El fallo señala que es distinto que conducir bajo los efectos del alcohol porque hay riesgo, pero no dolo