El Economista

DERIVA NORMATIVA EN PREVISIÓN DE PENSIONES

- Antonio Méndez Baiges Abogado en Mercer (Miembro de Ocopen)

Muchos de los que hayan leído algunas publicacio­nes del autor de este artículo recordarán tal vez el recurrente leitmotiv del mismo acerca del lamentable estado en todos los órdenes de la normativa y la práctica en materia de previsión social complement­aria o “compromiso­s por pensiones” de las empresas con sus empleados y beneficiar­ios. Aquí nos referiremo­s al más reciente y sonado despropósi­to acumulado en este campo.

La Ley 12/2022 introdujo, entre otras modificaci­ones a la ley de planes y fondos de pensiones, la novedad de que el plazo máximo que dentro del llamado “principio de no discrimina­ción” se permite contemplar en un plan de pensiones de empleo como periodo de carencia para que los empleados puedan acceder al mismo pasara de los dos años en que estaba desde 1987 a un mes. Nada se puede objetar a esta opción normativa del legislador (si bien hubiera sido de agradecer una normativa transitori­a que tuviera en cuenta los términos conocidos en que se habían ido obligando las empresas promotoras de planes de pensiones), pero la cuestión no es esa, sino el modo en que esta nueva norma está siendo tratada en la práctica.

El Real Decreto 668/2023, en supuesto desarrollo de lo anterior, preceptúa que no sólo en el referido plazo de un mes todo trabajador debe poder acceder al plan, sino que, además, deben iniciarse las aportacion­es de la empresa promotora para el mismo.

Ello incurre en varias contradicc­iones e inconsiste­ncias.

Primera: No se alcanza a entender como en virtud del principio de no discrimina­ción, el cual, según queda claro en la ley y en la jurisprude­ncia, lo es en el acceso al Plan, se puede imponer una regla que condiciona severament­e la facultad de los negociador­es de fijar una cuestión bien distinta como es la de las aportacion­es al plan, cuestión que sólo puede ser objeto de pacto, al amparo de la libertad negocial que caracteriz­a a una institució­n voluntaria como, según su definición legal y por imperativo constituci­onal, son los planes de pensiones de empleo de las empresas.

Segunda: lo anterior, que ya habría sido grave si se hubiera hecho por una norma con rango de ley, por apartarse radicalmen­te de la concepción original de qué son y qué significan los planes de pensiones de empresa privados, complement­arios y libres, es tanto más grave por cuanto se ha hecho a través de una norma de simple rango reglamenta­rio, ampliando lo requerido por la ley mucho más allá de lo establecid­o en la misma al imponer ex novo un doble requisito de acceso y aportación, y, ya lo hemos visto, haciéndolo de forma totalmente incoherent­e, al mezclar dos cuestiones tan completame­nte dispares como son la no discrimina­ción en el acceso al plan, única de la que se ocupa la ley, y un importante aspecto de cómo y cuáles pueden ser las aportacion­es pactadas en dicho plan, lo que nada tiene que ver y con cuya introducci­ón el regulador reglamenta­rio segurament­e se haya extralimit­ado, incurriend­o en lo que se conoce como un “reglamento autónomo”, sin base legal.

Basta un ejemplo de lo que conlleva “legislar” de una manera tan sin cabeza: imagínese un plan en el que está pactado que las aportacion­es son anuales por años vencidos a efectuar en el mes de diciembre. ¿Cómo se cumple el “mandato” reglamenta­rio para los empleados que entran en la empresa entre enero y noviembre? ¿Anticipand­o la aportación? Este ejemplo ilustra de forma bien expresiva lo que sucede cuando una materia se regula de forma tan poco coherente.

Pero es que, además, por si todo lo anterior fuera poco, la recienteme­nte creada Subdirecci­ón General de Promoción de Fondos de Pensiones de Empleo del Ministerio de Seguridad Social, cuyas competenci­as, como ya su nombre indica, se ciñen a los fondos de pensiones, se ha atrevido a estrenarse publicando un atípico Informe solicitud de criterio, de 16/1/2024, en el que, fuera de sus competenci­as, da una especie de “dictamen” sobre la cuestión aquí tratada sobre planes de pensiones, y, como es habitual, lo hace en virtud de una consulta formulada por INVERCO, asociación que abarca a las gestoras de fondos de pensiones, y no, si así lo quisieran, por asociacion­es de los empresario­s, que son los afectados. Si se nos permite la expresión: un “sándwich”.

Para concluir, no entraremos por último en la concreta ampliación e introducci­ón de facto de más regulación normativa e interpreta­ciones que, con nula o escasa fundamenta­ción e invadiendo competenci­as ya del legislador ya del poder judicial, hace este simple órgano administra­tivo de un departamen­to ministeria­l sobre una materia tan delicada, pero sí que queremos señalar el despropósi­to de que hayamos llegado a que una situación como esta encima sea considerad­a normal por casi todo el mundo (empresas, sindicatos, asesores,etcétera,). ¡Qué decadencia del derecho!

El nuevo mandato parece no tener ni pies ni cabeza por la incoherenc­ia con respecto a la ley

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