DERIVA NORMATIVA EN PREVISIÓN DE PENSIONES
Muchos de los que hayan leído algunas publicaciones del autor de este artículo recordarán tal vez el recurrente leitmotiv del mismo acerca del lamentable estado en todos los órdenes de la normativa y la práctica en materia de previsión social complementaria o “compromisos por pensiones” de las empresas con sus empleados y beneficiarios. Aquí nos referiremos al más reciente y sonado despropósito acumulado en este campo.
La Ley 12/2022 introdujo, entre otras modificaciones a la ley de planes y fondos de pensiones, la novedad de que el plazo máximo que dentro del llamado “principio de no discriminación” se permite contemplar en un plan de pensiones de empleo como periodo de carencia para que los empleados puedan acceder al mismo pasara de los dos años en que estaba desde 1987 a un mes. Nada se puede objetar a esta opción normativa del legislador (si bien hubiera sido de agradecer una normativa transitoria que tuviera en cuenta los términos conocidos en que se habían ido obligando las empresas promotoras de planes de pensiones), pero la cuestión no es esa, sino el modo en que esta nueva norma está siendo tratada en la práctica.
El Real Decreto 668/2023, en supuesto desarrollo de lo anterior, preceptúa que no sólo en el referido plazo de un mes todo trabajador debe poder acceder al plan, sino que, además, deben iniciarse las aportaciones de la empresa promotora para el mismo.
Ello incurre en varias contradicciones e inconsistencias.
Primera: No se alcanza a entender como en virtud del principio de no discriminación, el cual, según queda claro en la ley y en la jurisprudencia, lo es en el acceso al Plan, se puede imponer una regla que condiciona severamente la facultad de los negociadores de fijar una cuestión bien distinta como es la de las aportaciones al plan, cuestión que sólo puede ser objeto de pacto, al amparo de la libertad negocial que caracteriza a una institución voluntaria como, según su definición legal y por imperativo constitucional, son los planes de pensiones de empleo de las empresas.
Segunda: lo anterior, que ya habría sido grave si se hubiera hecho por una norma con rango de ley, por apartarse radicalmente de la concepción original de qué son y qué significan los planes de pensiones de empresa privados, complementarios y libres, es tanto más grave por cuanto se ha hecho a través de una norma de simple rango reglamentario, ampliando lo requerido por la ley mucho más allá de lo establecido en la misma al imponer ex novo un doble requisito de acceso y aportación, y, ya lo hemos visto, haciéndolo de forma totalmente incoherente, al mezclar dos cuestiones tan completamente dispares como son la no discriminación en el acceso al plan, única de la que se ocupa la ley, y un importante aspecto de cómo y cuáles pueden ser las aportaciones pactadas en dicho plan, lo que nada tiene que ver y con cuya introducción el regulador reglamentario seguramente se haya extralimitado, incurriendo en lo que se conoce como un “reglamento autónomo”, sin base legal.
Basta un ejemplo de lo que conlleva “legislar” de una manera tan sin cabeza: imagínese un plan en el que está pactado que las aportaciones son anuales por años vencidos a efectuar en el mes de diciembre. ¿Cómo se cumple el “mandato” reglamentario para los empleados que entran en la empresa entre enero y noviembre? ¿Anticipando la aportación? Este ejemplo ilustra de forma bien expresiva lo que sucede cuando una materia se regula de forma tan poco coherente.
Pero es que, además, por si todo lo anterior fuera poco, la recientemente creada Subdirección General de Promoción de Fondos de Pensiones de Empleo del Ministerio de Seguridad Social, cuyas competencias, como ya su nombre indica, se ciñen a los fondos de pensiones, se ha atrevido a estrenarse publicando un atípico Informe solicitud de criterio, de 16/1/2024, en el que, fuera de sus competencias, da una especie de “dictamen” sobre la cuestión aquí tratada sobre planes de pensiones, y, como es habitual, lo hace en virtud de una consulta formulada por INVERCO, asociación que abarca a las gestoras de fondos de pensiones, y no, si así lo quisieran, por asociaciones de los empresarios, que son los afectados. Si se nos permite la expresión: un “sándwich”.
Para concluir, no entraremos por último en la concreta ampliación e introducción de facto de más regulación normativa e interpretaciones que, con nula o escasa fundamentación e invadiendo competencias ya del legislador ya del poder judicial, hace este simple órgano administrativo de un departamento ministerial sobre una materia tan delicada, pero sí que queremos señalar el despropósito de que hayamos llegado a que una situación como esta encima sea considerada normal por casi todo el mundo (empresas, sindicatos, asesores,etcétera,). ¡Qué decadencia del derecho!
El nuevo mandato parece no tener ni pies ni cabeza por la incoherencia con respecto a la ley