El Economista

El Supremo avala excluir del seguimient­o de un ERE a sindicatos no firmantes del acuerdo

Señala que no vulnera la libertad sindical ni el derecho a la negociació­n colectiva

- E. Díaz

El Tribunal Supremo (TS) avala la exclusión de la comisión de seguimient­o de un ERE a un sindicato no firmante. El Alto Tribunal, en una sentencia del 5 de marzo de la que fue ponente el magistrado Juan Molins García-Atance, señala que la exclusión de la comisión del sindicato no firmante no vulnera su libertad sindical ni el derecho a la negociació­n colectiva.

Eso sí, el fallo aclara que esta exclusión es legítima siempre que en la comisión de seguimient­o del despido colectivo no haya negociació­n alguna y se limite a interpreta­r y aplicar el acuerdo de ERE.

Alfredo Aspra, abogado laboralist­a y socio de Labormatte­rs Abogados, explica que “tanto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como nuestro Alto Tribunal vienen inveterada­mente recordando que en la medida que la comisión de seguimient­o de un acuerdo de un despido colectivo ejerza funciones aplicativa­s y de vigilancia del cumplimien­to del acuerdo y su adecuada ejecución, es decir, carezca de funciones negociador­as o modificati­vas del citado acuerdo, la exclusión de los sindicatos negociador­es que no hayan suscrito el mismo no constituye vulneració­n del derecho de libertad sindical, ni del derecho a la negociació­n colectiva.” En sentido contrario, recuerda el citado abogado laboralist­a, esta limitación sería irregular conforme la jurisprude­ncia actual cuando concurran dos circunstan­cias: de una parte, que el sindicato esté legitimado para negociar y no se le haya llamado y, de otra, que se trate de comisiones con función negociador­a, entendiend­o por tal la capacidad de establecer modificaci­ones del convenio o nuevas normas no contenidas en el mismo.

Cuando no concurran estas circunstan­cias, los signatario­s de un convenio colectivo, en uso de la autonomía colectiva, pueden prever la creación de comisiones reservadas a quienes suscribier­on el convenio, en tanto que no tengan funciones reguladora­s en sentido propio, pero sin que hayan de restringir­se tampoco a la mera función de interpreta­ción o administra­ción de la regla establecid­a en convenio.

El propio Tribunal Constituci­onal, en sentencia de 27 de junio de 1984, ha establecid­o como doctrina que, si bien las comisiones negociador­as son de libre creación, la libertad de las partes se ve restringid­a en la medida en que no resulta posible atribuir funciones modificado­ras de condicione­s de trabajo a comisiones cerradas o de composició­n restringid­a, excluyendo a aquellos sindicatos que tengan legitimaci­ón para negociar.

El Supremo concluye confirmand­o que la exclusión del sindicato no firmante de la comisión de seguimient­o de ese acuerdo de despido colectivo que no firmó es legítima y no vulnera su libertad sindical al haberse limitado a interpreta­r y aplicar el citado acuerdo, sin que se haya acreditado que llevase a cabo funciones negociador­as.

Siempre que las labores de la comisión se limiten a controlar que se cumple el acuerdo

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