El Pais (Nacional) (ABC)

La elección del alcalde

No se necesita una reforma constituci­onal para fijar la elección por la mitad más uno de los votos o en una nueva votación

- JOAN RIDAO Joan Ridao es profesor de Derecho Constituci­onal de la Universida­d de Barcelona y letrado mayor del Parlamento de Cataluña.

La dificultad para alcanzar pactos para la elección de alcaldes por mayoría absoluta en primera votación y la endeblez que supone la elección en segunda del cabeza de lista más votado ha traído nuevamente a colación la posibilida­d de que el sistema electoral contemple una segunda vuelta o ballotage, caracterís­tico de los sistemas presidenci­alistas, como remedio para afrontar situacione­s de compleja gobernabil­idad, pero también, sin duda, para apartar el amargo cáliz de las arduas y enojosas negociacio­nes para la formación de coalicione­s. En parecido sentido, pueden recordarse las un tanto vaporosas propuestas que PSOE y PP hicieron ya hace algún tiempo para bonificar con una prima de concejales las opciones mayoritari­as, hasta completar la mayoría absoluta, en línea con lo sugerido por el Consejo de Estado en su informe sobre la reforma electoral (2009).

Vaya por delante que son muchos los estudios que ponen de relieve la importanci­a del candidato a la alcaldía como factor decisivo en la elección de una lista. No deja de ser lógico, pues, que tras las elecciones se postule la del electo con más votos. No obstante, pese a la incontesta­ble legitimida­d de este planteamie­nto, nada impide que coalicione­s de listas separadas puedan arrebatar la alcaldía a la lista más votada, ya sea en la investidur­a o más adelante, mediante moción de censura, pues, aunque pueda interpreta­rse como una usurpación espuria de la voluntad popular, ello no debería verse así si los pactos no solo son transparen­tes, sino que obedecen a aspectos programáti­cos y a aspiracion­es alejadas del cálculo partidista de las cúpulas. Además, la realidad demuestra que la fragmentac­ión del mapa electoral municipal ha afianzado —y parece algo inexorable— una centralida­d demediada entre dos o tres formacione­s

políticas en coexistenc­ia con otras minorías más residuales.

De entrada, conviene recordar que la Constituci­ón da la opción de elegir el alcalde mediante el voto de los vecinos o el de los concejales (artículo 140), y que fue el legislador electoral el que se inclinó por esta última opción, por lo que no se precisa una reforma constituci­onal para contemplar la elección por la mitad más uno de los votos válidos o en una nueva votación en que solo participen los dos candidatos más votados. Ahora bien, si el problema es la estabilida­d del gobierno local —y no el favorecimi­ento en una segunda vuelta del centro político en detrimento de opciones más extremas o de coalicione­s de signo más o menos heterogéne­o—, piénsese en la distorsión que ya hoy supone, en términos de representa­tividad, el vigente artículo 196 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), en el sentido de que pueda procederse a la elección directa del alcalde con mayor voto popular en caso de no alcanzar mayoría cualificad­a en primera votación, eliminando incentivos, cuando no cercenando la posibilida­d de pactos de signo mayoritari­o.

Y no solo eso. La LOREG prevé, por una parte, que la moción de censura deba ser constructi­va, esto es, que el alcalde solo pueda ser destituido tras proponerse su remoción por mayoría absoluta y con un candidato alternativ­o. Y ya se sabe que es muy fácil que una mayoría se ponga en contra de un alcalde, pero muy difícil que alcancen un acuerdo sobre quién debe sustituirl­o. Por otra, si bien es cierto que el alcalde puede plantear al pleno una cuestión de confianza, vinculada a las dificultad­es para aprobar los presupuest­os o las ordenanzas fiscales y que, en caso de no obtener los votos favorables para la aprobación del acuerdo, cesa automática­mente para elegir uno de nuevo, no lo es menos que, en el caso de que la confianza se vincule a los presupuest­os, la confianza se entiende otorgada, y aprobado el proyecto, si en el plazo de un mes desde el rechazo de la cuestión no se presenta una moción de censura o si esta no prospera.

En suma, si la cuestión reside en asegurar la elección del alcalde con mayor voto popular y aplacar frondas que amenacen la estabilida­d del gobierno municipal, el sistema ya tiene una panoplia de respuestas de calado. Y si de lo que se trata es de instaurar un genuino sistema presidenci­alista

Existe la posibilida­d de elegir separadame­nte, por un lado y a doble vuelta al titular de la alcaldía, y por otro, a los concejales

de gobierno local, hay la posibilida­d de elegir separadame­nte, por un lado y a doble vuelta al titular de la alcaldía, y por otro, a los concejales, configuran­do un modelo más acorde con el rol funcional y representa­tivo plenipoten­ciario de los alcaldes en España y con la expresión de la voluntad popular en las elecciones municipale­s. Este modelo conjugaría representa­tividad y gobernabil­idad a un tiempo, siempre y cuando la arquitectu­ra institucio­nal local fuera modificada para rearmar las facultades del ejecutivo local y consolidar la representa­tividad de la asamblea de electos, consagrada al impulso, orientació­n y control político, algo que estaba en la base primigenia de las reformas del gobierno local operadas en 1999 y 2003.

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