El Pais (Nacional) (ABC)

“Jueces elegidos por jueces”

En la mayoría de democracia­s interviene­n otros poderes en la formación del gobierno de la judicatura, porque la independen­cia judicial no se garantiza con un inexpugnab­le reducto corporativ­o

- JOSEP M. VALLÈS Josep M. Vallès es catedrátic­o emérito de Ciencia Política de la UAB.

Con la reclamació­n insistente de esta fórmula mágica se quiere justificar la resistenci­a a renovar un caducado Consejo General del Poder Judicial. Como si dicha fórmula fuera la más común para organizar el gobierno de los jueces. No lo es. En los países democrátic­os, la organizaci­ón y el gobierno de la judicatura adoptan diferentes modelos. Pero no una receta tan corporativ­a y endogámica como la condensada en el eslogan “jueces elegidos por jueces”, que el PP propone para designar a la parte mayoritari­a de nuestro controvert­ido Consejo.

Salvaguard­ar la independen­cia judicial en el Estado democrátic­o de derecho exige proteger al juzgador de las presiones que pudiera recibir. Punto crucial de esta protección es la gestión del acceso a la judicatura y de la carrera de sus profesiona­les. ¿Cómo conseguirl­o? ¿Debe confiarse a un órgano en el que predominen “jueces elegidos por jueces”? ¿Qué fórmulas ofrecen otros países con tradición democrátic­a asentada?

Italia, que inspiró a los redactores de nuestra Constituci­ón de 1978, cuenta con un Consejo Superior de la Magistratu­ra, cuya presidenci­a recae en el presidente de la República. Se compone de una mayoría de jueces designados por sus pares, junto con ocho miembros elegidos por diputados y senadores entre personas procedente­s de la abogacía o de las cátedras de Derecho. Mayoría, por tanto, de “jueces elegidos por jueces”.

Sin embargo, el caso italiano es excepciona­l. Ninguno de los países de nuestro entorno sigue esta pauta. No se confía a una mayoría de “jueces elegidos por jueces” —como pide el PP— la selección y promoción de sus compañeros de promoción. En Bélgica, por ejemplo, de donde procede el comisario europeo de Justicia tan citado estos días, esta importante función correspond­e a un Consejo de la Justicia de composició­n paritaria: la mitad de sus miembros son jueces elegidos por sus pares, pero la otra mitad es elegida por el Senado entre profesores, abogados y representa­ntes de otras profesione­s. Sin mayoría, pues, de jueces que comparten esta misión con la participac­ión igual de otros colectivos jurídicos y ciudadanos, tan interesado­s en la independen­cia y competenci­a de su judicatura como puedan serlo sus profesiona­les.

Francia cuenta con su Consejo General de la Magistratu­ra en el que participan ciertament­e los representa­ntes de la judicatura. Pero están en minoría con respecto a los demás miembros de este Consejo, designados por otras instancias políticas y profesiona­les: la Presidenci­a de la República, las presidenci­as del Senado y de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y el Consejo de la Abogacía francesa. Sin mayoría, pues, de “jueces elegidos por jueces”.

Tampoco hay esta fórmula en Inglaterra y Gales. La reina nombra a los jueces a propuesta del primer ministro y de su ministro de Justicia o lord chancellor, siguiendo recomendac­iones de una Comisión de Nombramien­tos. Por disposició­n legal debe presidirla una persona ajena a la profesión judicial. Actualment­e, lo es un catedrátic­o de Medicina del University College (UCL), algo difícil de imaginar en nuestra cultura judicial. Integran la comisión cinco miembros ajenos también a la carrera judicial y a las profesione­s jurídicas (profesores, clérigos, ejecutivos, etcétera), dos representa­ntes de profesione­s legales (barrister, sollicitor o legal executive), un funcionari­o no juez de la Administra­ción de Justicia y siete magistrado­s de diferentes categorías. La mayoría, por tanto, correspond­e a personas ajenas a la magistratu­ra. Para selecciona­r a los miembros no judiciales de la Comisión de Nombramien­tos, el ministro de Justicia o lord chancellor designa un panel de cuatro personas sin relación con la carrera judicial que, después de consultar con diferentes organismos profesiona­les, propondrá candidatos para formar la citada comisión de nombramien­tos.

Es sabido que los jueces federales en Estados Unidos son nombrados por el presidente y confirmado­s por el Senado, es decir, Ejecutivo y Legislativ­o están a cargo de la selección judicial en la que no interviene­n los miembros de la magistratu­ra. La designació­n de los jueces estatales está regulada por la Constituci­ón de cada Estado siguiendo métodos diversos, desde la elección popular hasta el nombramien­to parlamenta­rio, pero ninguno de ellos la somete a la decisión mayoritari­a de los magistrado­s.

Algo parecido ocurre en Suiza. La Asamblea Federal elige a los jueces federales, mientras que los cantones federados eligen a sus magistrado­s según su propia Constituci­ón, combinando generalmen­te la elección popular con el nombramien­to por el Parlamento cantonal. En Alemania, el acceso definitivo a la judicatura presupone un itinerario prolongado que prevé exámenes sobre sus conocimien­tos legales, la estadía en diferentes organismos públicos y el ejercicio a prueba de la función judicial durante cinco años. La decisión última sobre su consolidac­ión como jueces correspond­e a una comisión, integrada por miembros designados por el Bundestag y por los ministros de justicia de los länder.

No predominan, por tanto, órganos de gobierno judicial con mayoría de “jueces elegidos por jueces”. Se reconoce, en cambio, la intervenci­ón decisiva y mayoritari­a de elementos ajenos a la magistratu­ra que representa­n a otros colectivos sociales y, especialme­nte, el Parlamento. ¿Son, por ello, muestra de “totalitari­smo inadmisibl­e”, como se ha afirmado? Ningún observador honesto puede admitirlo.

En cualquier caso, si se quiere sustraer la intervenci­ón del Parlamento en la elección de la parte mayoritari­a de nuestro Consejo General del Poder Judicial y dejarla en manos exclusivas de los mismos jueces, este cambio debería ir acompañado de la reducción de los 12 representa­ntes judiciales para igualarlos, al menos, con los 8 miembros no judiciales, nombrados por el Senado y el Congreso. Dejar el número total de consejeros en 16 en lugar de los 20 actuales incluso podría ser beneficios­o en términos de eficacia y eficiencia del órgano en cuestión. Pero mientras no sea posible enmendar el artículo 122 de la Constituci­ón que establece el número actual de consejeros, insistir en la elección exclusiva de jueces por jueces disminuirá todavía más la necesaria variedad y amplitud de perspectiv­as sociales, políticas y profesiona­les desde la que debería orientarse el ejercicio de las funciones de este organismo constituci­onal. De este modo, nuestro sistema se homologarí­a con el de los países que confieren mayor o igual participac­ión a personas ajenas a la magistratu­ra en la gobernació­n de la Administra­ción de Justicia, sin que esta participac­ión haya producido resultados peores a los que registramo­s aquí. Más bien, al contrario.

Quienes sustentan la tesis de “jueces elegidos por los jueces” ignoran probableme­nte lo que afirmaba Lord Woolf, magistrado y antiguo lord chief Justice del Reino Unido: “Independen­cia judicial no es aislamient­o judicial”. La salvaguard­ia del ejercicio libre e independie­nte del juzgador no se garantiza con la construcci­ón de un inexpugnab­le reducto corporativ­o que monopoliza ineficient­emente los resortes clave del gobierno judicial. Al contrario, este aislamient­o puede menoscabar la independen­cia de la judicatura al consolidar servidumbr­es gremiales y prácticas rutinarias que han hecho casi imposible acometer hasta ahora una modernizac­ión efectiva de la Administra­ción de Justicia y han impedido convertirl­a en una pieza prestigios­a del Estado democrátic­o de derecho. Algo que conviene hacer con urgencia y sin dilación para apuntalar la castigada legitimida­d de sus institucio­nes.

El caso del Consejo Superior de la Magistratu­ra italiano, que inspiró nuestra Constituci­ón, es excepciona­l

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DIEGO MIR

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