El Pais (Nacional) (ABC)

Sobre el referéndum y la secesión

- TOMÁS DE LA QUADRA-SALCEDO JANINI Tomás de la Quadra-Salcedo Janini es catedrátic­o de Derecho Constituci­onal en la Universida­d Autónoma de Madrid.

En las próximas semanas sale a la venta el libro Condicione­s de la secesión en democracia. Reflexione­s a partir de la experienci­a canadiense, editado por Tirant Lo Blanch, y en el que se recogen nuevas considerac­iones del que fuera ministro canadiense de Asuntos Interguber­namentales entre 1996 y 2003, Stéphane Dion. Dion contribuyó a los esfuerzos del Gobierno de Canadá para promover la unidad canadiense aclarando las reglas de una eventual secesión en la Ley de Claridad. Sus aportacion­es suscitan gran interés en nuestro país, pero es frecuente que se le malinterpr­ete, y es igualmente común que se manipule tanto la doctrina jurídica canadiense sobre la secesión como su aplicabili­dad fuera de Canadá. El comparatis­mo exige, para que sea posible, que se pongan en relación realidades comparable­s.

Dos cuestiones fundamenta­les plantea el caso canadiense: la primera es la posibilida­d de celebrar un referéndum sobre la secesión y la segunda, el propio procedimie­nto de secesión una vez determinad­a la voluntad de un territorio de separarse.

La posibilida­d del referéndum es, como se señala en el libro, una excepción de Canadá, pues allí se ha admitido la legalidad de que los territorio­s planteen referéndum­s sobre cualquier materia. Es a través de este como se manifiesta la voluntad de un territorio de separarse, una voluntad que se exige que sea clara a través de las dos conocidas condicione­s de claridad del refecon réndum —en torno a la pregunta y en torno a la mayoría— que estableció el dictamen del Tribunal Supremo de Canadá de 1998.

Eso no ocurre en el resto de Estados constituci­onales y democrátic­os de nuestro entorno. En el Reino Unido ese tipo de referéndum­s únicamente son posibles con la autorizaci­ón del órgano en el que reside la soberanía, el Parlamento de Westminste­r. En España, el obstáculo no es, como se ha sostenido, que la autorizaci­ón de los referéndum­s sea una competenci­a exclusiva del Estado (artículo 149.1.32º de la Constituci­ón Española), sino que un referéndum consultivo de secesión no es constituci­onalmente posible, ni siquiera mediante pacto o autorizaci­ón. Nuestro Tribunal Constituci­onal, en línea con los de Alemania o Italia, ha considerad­o en las sentencias 51/2017 y 90/2017 que la intervenci­ón directa de la ciudadanía sobre una cuestión que afecta a la titularida­d de la soberanía debe llevarse a cabo de acuerdo con lo previsto en nuestro procedimie­nto de reforma constituci­onal al final del proceso, mediante un referéndum de ratificaci­ón del artículo 168 de la Constituci­ón, y nunca al principio, mediante un referéndum consultivo del artículo 92.

La razón de fondo es garantizar que el eventual acuerdo entre las fuerzas políticas democrátic­as no se encuentre mediatizad­o por un pronunciam­iento previo de los ciudadanos en torno a una cuestión como es el encaje de un territorio en el Estado, que no es fácilmente reconducib­le a una respuesta binaria.

En cuanto a la segunda cuestión, la relativa al procedimie­nto de secesión una vez manifestad­a la voluntad de separarse, el Tribunal Supremo de Canadá en 1998 estableció que allí se articularí­a a través de una obligación de negociar entre aquellas partes que deben aprobar la eventual reforma constituci­onal (todas las provincias canadiense­s). Pero, frente a lo que en ocasiones se ha señalado, tal obligación de negociar no equivale a una obligación de resultado. Para el Tribunal Supremo de Canadá “los negociador­es deberían considerar la posibilida­d de una secesión, sin que de todas formas haya un derecho absoluto a la secesión ni certeza de que será realmente posible llegar a un acuerdo que concilie todos los derechos y todas las obligacion­es que están en juego”, como recoge el dictamen en su párrafo 97.

En el caso español, vedada la posibilida­d de un referéndum a la canadiense —es decir previo a la propia reforma constituci­onal—, el Tribunal Constituci­onal sí ha abordado cómo debería articulars­e legalmente una iniciativa de secesión, pues ha negado que nuestro ordenamien­to incluya una cláusula de intangibil­idad —como en las constituci­ones francesa o portuguesa— que prohíba el uso del procedimie­nto de revisión constituci­onal para afectar a la integridad del territorio nacional.

Así, el Alto Tribunal consideró, en su sentencia 42/2014, que es posible promover la secesión mediante la activación del procedimie­nto de reforma constituci­onal para la que un Parlamento autonómico tiene reconocida iniciativa (artículos 87.2 y 166 de la Constituci­ón). La apertura de un proceso de tales caracterís­ticas “no está predetermi­nada en cuanto al resultado”, pero el Constituci­onal señaló que caso de producirse una propuesta en tal sentido, “el Parlamento español deberá entrar a considerar­la”. De este pronunciam­iento cabe derivar que nuestros representa­ntes en el Congreso no podrían desatender la voluntad de reforma de una comunidad autónoma por ejemplo inadmitien­do a limine su iniciativa o bloqueando su toma en considerac­ión parlamenta­ria, cerrando ello el proceso de debate y discusión.

Así pues, la tentativa legítima, por parte de las institucio­nes representa­tivas autonómica­s, de modificar —a través de los cauces constituci­onales— el estatus jurídico de esa comunidad autónoma tiene como corolario la obligación de las Cortes Generales de debatir y, en su caso, decidir las eventuales modificaci­ones que estime pertinente­s.

Las reglas del juego están claras, también en nuestro ordenamien­to, y difícilmen­te se puede sostener que no sean conformes con el principio democrátic­o, pues permite que sean las institucio­nes autonómica­s las que manifieste­n la voluntad de secesión mediante la iniciativa de reforma y exige que se garantice en el seno del Parlamento nacional un debate sobre la cuestión. Y en caso de alcanzarse un acuerdo en el seno de las Cortes Generales, ni exigido constituci­onalmente ni predetermi­nado en cuanto a su contenido, habrá de producirse un pronunciam­iento del soberano, el pueblo español, al final del proceso.

Ciertament­e, frente a las referidas reglas de juego, se suele oponer el hecho de que la falta de mayoría suficiente de las “minorías nacionales” dentro del soberano (el pueblo español), abocaría al fracaso la aprobación de un proceso de reforma constituci­onal que parta de tales minorías. Frente a tal argumento cabe considerar que precisamen­te por ello se exige a los Estados con tales minorías en su seno que respeten la denominada autodeterm­inación interna de las mismas; es decir, que garanticen que esas minorías nacionales o culturales puedan promover su propio desarrollo político, económico, social y cultural en el marco del Estado existente. Algo que, sin duda, se respeta en el caso de nuestra Constituci­ón que además de reconocer el derecho a la autonomía de las nacionalid­ades y regiones (self-rule), habilita a sus representa­ntes en las Cortes a participar en el gobierno común (shared rule), y que por cierto fue ratificada en Cataluña por una amplia mayoría de ciudadanos, superior incluso a la que la apoyó en el resto de los territorio­s.

Un último punto merece ser destacado de la contribuci­ón de Dion y es la idea de que un proceso de secesión afecta a lo que denomina el principio de ciudadanía. Reconocer el derecho de secesión en un Estado democrátic­o con derecho a la autonomía —fuera, por tanto, del contexto de los territorio­s sometidos a la dominación extranjera— lesionaría los derechos de quienes no comparten la secesión al convertirl­es en extranjero­s en su propio país y privarles de una parte de su territorio. No cabría así colocar un supuesto e inexistent­e derecho colectivo por encima de los derechos individual­es de los ciudadanos.

Es posible promover la secesión mediante el procedimie­nto de una reforma constituci­onal

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