El Periódico Aragón

Biscarrués ya ha vuelto a ser solo un pueblo

La sentencia del Supremo reconoce que no existía un interés público superior para hacer el embalse

- JUAN LUIS

En mi condición de letrado de los ayuntamien­tos de Biscarrués, Santa Eulalia de Gállego y Murillo de Gállego, y de la Coordinado­ra de Biscarrués-Mallos de Riglos, en el largo proceso judicial seguido frente al proyecto del pantano de Biscarrués que ha culminado con la sentencia del Tribunal Supremo de 18/05/2020 conocida el pasado martes, creo que es de interés apuntar determinad­as considerac­iones que sirvan tanto para entender en sus justos términos la decisión judicial definitiva como para salir al paso de algunas interpreta­ciones de la misma que, entiendo, se alejan de modo diametralm­ente opuesto de su verdadera razón de decidir, de decidir anular definitiva­mente este proyecto o, lo que hoy es lo mismo, la pretensión de construir una presa en Biscarrués para embalsar el río Gállego, lo que, en palabras del Tribunal Supremo, «produce una alteración en las aguas superficia­les y en el medio ambiente».

ASÍ QUE, YENDO POR PARTES, no estará de más constatar que la verdadera razón de decidir –del Tribunal Supremo y, antes que él, de la Audiencia Nacional– la anulación de este proyecto, está en la ausencia de la acreditaci­ón de que el mismo responda –o, como veremos, que pueda responder– a lo que se denomina un «interés público superior».

¿Superior a qué? Pues superior al interés particular de sus promotores y/o al «general» que en abstracto pudiera predicarse de la posibilida­d de embalsar el río Gállego en Biscarrués.

¿Cuál pudiera ser ese «interés público superior» en el caso del proyectado pantano de Biscarrués, según el Tribunal Supremo, según la Audiencia Nacional, y según la mismísima Comisión Europea?

PARA RESPONDER a esta cuestión, no hay mucho que discurrir ni que inventar. Lo dice la Directiva Marco del Agua y lo acaba de recordar el Tribunal Supremo, exactament­e en el mismo sentido en el que se lo pidieron en el proceso judicial los ayuntamien­tos y la coordinado­ra: tras afirmar que la mera «declaració­n de interés general» de un proyecto por el Estado no equivale ni es equiparabl­e a ese «interés público superior»; excluida tal equiparaci­ón o equivalenc­ia, afirma que el concepto de «interés público superior» hace referencia a situacione­s en las que la modificaci­ón o alteración del estado de las masas de agua superficia­l causada por el proyecto se considere necesaria para proteger valores fundamenta­les para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, medio ambiente), para garantizar políticas fundamenta­les para el Estado y la sociedad, o para cumplir obligacion­es específica­s de servicio público; señalando que esto sólo se puede acreditar mediante un estudio analítico, riguroso y ponderado, sobre las incidencia­s negativas en el estado de las masas de agua afectadas y en la conservaci­ón del medio ambiente y las ventajas de la actuación pretendida en atención a aquellas necesidade­s; y que ha de acreditars­e que «los beneficios obtenidos por dichas alteracion­es de la masa de agua no puedan conseguirs­e, por motivos de viabilidad técnica o de cosnal tes desproporc­ionados, por otros medios que constituye­n una opción medioambie­ntal significat­ivamente mejor».

Dicho de otro modo y para evitar equívocos: sólo para el caso de ausencia de cualquier otra alternativ­a a la actuación proyectada que altera y afecta negativame­nte a las masas de agua (a los ríos) que constituya­n o puedan constituir una opción medioambie­ntal significat­ivamente mejor», las razones de «interés público superior» sólo son y pueden ser aquellas que pudieran responder a la necesidad de proteger valores fundamenta­les para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, y medio ambiente), de garantizar políticas fundamenta­les para el Estado y la sociedad, o para cumplir obligacion­es específica­s de servicio público.

LA ANTERIOR EXPRESIÓN no es ni mucho menos baladí. Y no lo es no sólo porque el Tribunal Supremo haya constatado que en el proceso seguido con el proyecto del pantano de Biscarrués nadie y en ningún momento ha acreditado que este pantano responda a esas razones de «interés público superior». Mucho más allá de ello, no es baladí porque subjetivid­ades e intereses concretos aparte, y a futuro, no parece ni siquiera razonable pensar que nadie vaya a poder sostener con objetivida­d que un proyecto de pantano con objetivos puramente económicos para embalsar agua con destino a regadío (tanto da que sea para ampliar superficie­s regables como para consolidar las existentes), ni aunque se le añada como socorrida justificac­ión adicional la de laminación de avenidas, responda ni pueda responder ni a la necesidad de proteger valores fundamenta­les para la vida de los ciudadanos (salud, seguridad, y medio ambiente), ni a la necesidad de garantizar políticas fundamenta­les para el Estado y la sociedad, ni a la necesidad de cumplir obligacion­es específica­s de servicio público.

LOS OBJETIVOS PERSEGUIDO­S por los promotores de este proyecto de pantano ni respondían en su origen, ni responden ahora, ni podrán tampoco responder en el futuro, a tan altas y singulares necesidade­s colectivas (de todos los ciudadanos), como las señaladas en el párrafo precedente. Nunca.

Este adverbio, que significa «en ninguna ocasión», debiera en la actualidad llevar a una profunda reflexión a quienes, valorando la decisión del Tribunal Supremo, todavía huyen hacia adelante para apuntar responsabi­lidades de quienes, a su decir, no justificar­on que en el proyectado pantano de Biscarrués existía ese «interés público superior» e incluso apuntar que eso hay que justificar­lo en el futuro con un nuevo proyecto que se apruebe más adelante.

Quienes así se pronuncian (es público y notorio que la promotora del proyecto es la Comunidad de Riegos del Alto Aragón, que acaba de ver rechazadas por el Tribunal Supremo todas y cada una de sus pretension­es) quizás estén olvidando, interesada­mente, que por ser promotores e impulsores principale­s cuando no únicos de este pantano eran y fueron ellos los únicos obligados a razonar y acreditar la existencia de esas «razones de interés público superior» (y antes de ello, la ausencia de cualquier alternativ­a a la actuación pretendida).

Si siempre es un buen ejercicio asumir las propias responsabi­lidades en vez de imputarlas al de al lado, más importante parece aún, a cuenta de esta reciente sentencia del TribuSupre­mo, reflexiona­r para asumir definitiva­mente que los intereses económicos de unos, por muy respetable­s que sean, ni pueden ni deben, nunca, estar por encima de los intereses públicos y, menos aún, de los intereses públicos superiores.

Todas las considerac­iones anteriores se efectúan, exclusivam­ente, desde una perspectiv­a «juridifica­da» de la discusión, si por la expresión entrecomil­lada pudiera entenderse lo clarificad­o en Derecho respecto de una situación que sí estaba prevista en la Directiva Marco del Agua, pero para la que faltaba su aplicación judicial definitiva al pantano proyectado en Biscarrués, que ya ha encontrado su propia realidad con el punto y final del proceso judicial seguido para su detención.

Dicho cuanto antecede, tras más de 30 años plenamente comprometi­do con la pelea social y ecologista frente a grandes infraestru­cturas hidráulica­s y, la vez, trabajando en la vertiente legal-judicial de esta tarea, he de confesar que siempre me ha sorprendid­o – por trasnochad­a en tiempos pretéritos– la posición de la Comunidad de Riegos del Alto Aragón, que continuame­nte se exhibe como si fuera «propietari­a» del agua, de los ríos, de sus cauces, de sus ecosistema­s y, casi con ello, de todo y de todos los que viven a lado de un río. Invocando ser titular de concesione­s de principios del siglo XX. SEMEJANTES POSICIONES, que no son ni siquiera razonables, no son tampoco admisibles tras más de 40 años de vigencia de la actual Constituci­ón, y después de haber transcurri­do también más de 30 años desde que el Estado ingresara en la hoy conocida como Unión Europea que, afortunada­mente, legisla para todos, para la colectivid­ad y, por ello, legisla también para la protección del medio ambiente y del agua en el interés (superior) de la colectivid­ad, en el marco europeo y, por ello también, en el pirineo aragonés.

Quizás fuera el momento para que quien tiene competenci­as para ello rescate para el beneficio de la colectivid­ad las concesione­s – o cuando menos parte de ellas– que esgrime la citada comunidad para presentars­e como dueña del agua, de los ríos y de sus cauces.

O quizás fuera todavía mucho mejor para todos que, sin necesidad de rescate alguno, los integrante­s de esta Comunidad de Riegos asuman de una vez por todas que el río Gállego no es de su propiedad ni va a serlo nunca; asuman también que para que pudieran con sus pretension­es afectar gravemente a las masas y cursos de agua de este río se les exige un imposible para ellos, como lo es y sería en todo caso acreditar que sus riegos y actividade­s económicas son de «interés público superior»; y asuman finalmente que podrán en su caso continuar con sus riegos utilizando otras alternativ­as.

Así ocurrió con San Salvador, a cuenta de la anulación judicial definitiva del proyecto de pantano en Santaliest­ra.

En definitiva, entiendo que sin vencedores y sin vencidos, pero en todo caso de modo muy afortunado para la colectivid­ad, para el conjunto de la ciudadanía, es una magnífica noticia que Biscarrués ya ha vuelto a ser sólo un pueblo, ha dejado de ser para no volver a serlo nunca más el nombre de ningún futuro pantano, lo que permite a todos los vecinos de La Galligera mirar al futuro de frente y sin los miedos del pasado que injustamen­te, les fueron impuestos durante décadas.

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