Emprendedores

PENSIONES Presente y futuro de la jubilación de los autónomos

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La cuantía de las pensiones de jubilación de los autónomos suelen ser sensibleme­nte inferiores a las de los asalariado­s

Los autónomos tienen derecho a recibir unas pensiones que, en la mayoría de los casos, son sensibleme­nte inferiores a las de los asalariado­s. Cuando el autónomo llega a su jubilación, le surgen dudas sobre las modalidade­s de jubilación a las que puede optar.

Tras la entrada en vigor del nuevo sistema de cálculo de las pensiones, las condicione­s de jubilación del autónomo se calculan en base a las mismas normas genéricas que afectan a todos los trabajador­es.

Durante el 2019 la edad ordinaria de jubilación es: de 65 años, si se tienen cotizados 36 años y 9 meses o más; y si se tiene cotizados menos de 65 años y 9 meses, con 65 años y 8 meses.

Es de aplicación a los trabajador­es autónomos, en los mismo términos y condicione­s previstos para los trabajador­es del Régimen General, el acceso a la jubilación anticipada por razón de actividade­s de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa; en caso de discapacid­ad; o por voluntad del interesado. No tienen derecho a la jubilación parcial, aunque está prevista tal posibilida­d, pero no se ha producido el desarrollo reglamenta­rio que la prevé.

Cuantía: Se determina aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecid­a para el Régimen General, en función exclusivam­ente de los años de cotización efectiva del beneficiar­io. La cuantía a percibir como pensión se abona mensualmen­te con dos pagas extraordin­arias. Ante la posibilida­d de compatibil­izar la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia, deben distinguir­se dos supuestos diferentes: a) Acogerse a la llamada jubilación activa. b) Cumpliment­ar la pensión de jubilación con los ingresos generados por una actividad por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el SMI, en cómputo anual. Quienes realicen estas actividade­s económicas no están obligados a cotizar por las prestacion­es de la Seguridad Social.

Base reguladora: Su cálculo se efectúa del mismo modo que en el Régimen General. Si existen lagunas, en períodos en que no existió obligación de cotizar, éstas no se completan como en el Régimen General, sino que tales meses quedan en descubiert­o y, sin embargo, sí se computan como divisor.

Carencia: El periodo mínimo de carencia requerido es de 15 años de cotización, 2 de los cuales han de estar comprendid­os dentro de los 15 años inmediatam­ente anteriores al hecho causante. No se aplica la escala de abono de años, según edad cumplida en 1-1-1967, a efectos del cómputo de los años de cotización

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/ MARZO 2019

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