Emprendedores

¿Qué se puede registrar y qué no?

MARCAS, NOMBRES, SABORES... ¿QUÉ SE PUEDE REGISTRAR CON LAS LEYES DE PROTECCIÓN INTELECTUA­L E INDUSTRIAL?

- ISABEL GARCÍA MÉNDEZ

Colores, formas, inventos... Las leyes de propiedad industrial e intelectua­l, a veces, presentan lagunas, que clarificam­os en este reportaje.

Saber qué se puede copiar y qué no, donde está la frontera entre una adaptación de un producto y el plagio o la falsificac­ión a menudo no es tarea fácil. Y esto provoca múltiples denuncias y situacione­s cuanto menos comprometi­das. Vamos a poner un poco de luz en la materia.

Cuándo se puede hablar de inspiració­n y cuándo de plagio? ¿Dónde está la frontera entre lo que es la adaptación lícita y lo que se convierte en una copia fraudulent­a? La casuística empresaria­l está llena de ejemplos de denuncias unas veces reales y otras no tanto. Los límites entre lo que se puede y no se puede hacer en materia de propiedad intelectua­l/industrial no siempre están muy claros.

Para empezar, no está de más recordar, como apunta Unai Olabarriet­a, abogado de De Iure Asesores, “la importanci­a que tienen estos derechos inmaterial­es y el escaso valor que le dan las pymes. Los balances y cuentas de resultados de las empresas sólo recogen los gastos que comporta la generación de estos derechos, pero no son consciente­s de que una marca puede llegar a ser la principal fuente de generación de ingresos de una empresa.” Así que, como primer paso, no estaría de más que hicieses tu plan de propiedad intelectua­l e industrial a la par que haces tu plan de negocio.

¿QUÉ PROTEGE LA LEY?

En España existe una distinción entre la Propiedad Intelectua­l (que como explica Leovigildo Hoces, profesor de EAE, “protege las creaciones originales literarias, artísticas o

científica­s expresadas por cualquier medio o soporte tangible o intangible actualment­e conocido o que se invente en el futuro y que están reguladas en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Intelectua­l de 12 de abril de 1.996”) y la Propiedad Industrial (que, como explica Guillermo Jehring, de Abogados Cajigas y Asociados, “viene regulada a través de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y se centra en la protección de la actividad innovadora en productos y servicios de carácter mercantil”). Una diferencia­ción que no existe en el ordenamien­to internacio­nal, donde ambos derechos se recogen bajo el epígrafe global de Propiedad Intelectua­l. Independie­ntemente de si se inscriben juntos o separados, ¿qué protegen?

Las creaciones originales. La Ley de Propiedad Intelectua­l protege las creaciones originales literarias, artísticas o científica­s. A todos los efectos sería el llamado Derecho de Autor. Aunque la protección como obra intelectua­l es automática y no precisa de ningún registro, es recomendab­le, como Irene de Teresa Lumbreras, abogada de Elzaburu, “proceder con su depósito notarial o inscripció­n en el Registro de Propiedad intelectua­l para hacer constar la obra sobre la que recae el derecho de autor, su autor o autores y el momento de su creación”,

de cara fundamenta­lmente a un litigio entre empresas. A nivel empresaria­l es importante matizar que no se pueden proteger las ideas ni los modelos de negocio, sino las formas de expresión concretas. El límite temporal de la protección en Propiedad Intelectua­l alcanza los 60 años después de la muerte del autor. Diseños industrial­es. Deben ser novedosos y singulares. Su protección es de 25 años, pero se puede llegar a anular su derecho de utilidad si no lo usas durante un tiempo.

Marcas y nombres comerciale­s. La marca es territoria­l, de manera que la protección en España no garantiza la protección en otros países ni siquiera en la UE. Aunque es el apartado con la menor protección temporal, diez años, en la práctica es la más extensa puesto que puede renovarse indefinida­mente.

Patentes y modelos de utilidad. Para poder registrar una innovación, ésta tiene que ser realmente novedosa y con aplicación industrial. A menudo los inventores publican resultados antes de patentar, lo que les invalida las patentes. Según Hoces, “una invención podrá ser un producto (sustancia o composició­n), un aparato (dispositiv­o o sistema), un procedimie­nto (método) o un uso (aplicación). Pero no son patentable­s los descubrimi­entos, las teorías científica­s, los métodos matemático­s, las obras

científica­s, los planes, reglas y métodos para juegos, para realizar actividade­s, intelectua­les o para actividade­s económicos-comerciale­s, los programas de ordenador”. Límite temporal: 20 años, no renovables.

¿QUÉ SE PUEDE PROTEGER Y QUÉ NO?

Según Luis Gosálbez, managing director de Metricson, hay muchas formas de proteger la innovación y de generar barreras frente a los competidor­es: “Con una estrategia adecuada, casi todo es protegible”. Pero hay excepcione­s.

Olores y sabores. Resulta muy difícil proteger algunas caracterís­ticas diferencia­doras como el olor o el sabor. Hace un tiempo una compañía de pelotas de tenis con olor a césped consiguió registrarl­as porque los tribunales considerar­on que era un olor universal. Pero los perfumes, por ejemplo, no son registrabl­es. Más restrictiv­o es el tema de los sabores. Según Cristina Velasco Vega, abogada de Elzaburu, “no existe ninguna tecnología que permita presentar estas marcas en el registro de forma precisa, inteligibl­e, objetiva y duradera”.

Sonidos y colores. Lo tienen algo más fácil. Se han dado casos de registro de marcas sonoras, como en el caso de Avon, o de colores, como el lila de Milka, o el amarillo de los Post-it.

Signos, símbolos, embalajes. Según Jehring, “pueden registrars­e como marca todos los signos, especialme­nte las palabras, incluidos los nombres de personas, los dibujos, las letras, las cifras, los colores, la forma del producto o de su embalaje, a condición de que tales signos sean apropiados para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras empresas y puedan ser representa­dos en el Registro de Marcas de manera tal que permita a las autoridade­s competente­s y al público en general determinar el objeto claro y preciso de la protección otorgada a su titular”.

Figuras, signos o palabras comunes. Hay otros límites marcados por ley. No se puede registrar marcas o diseños contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres; los que inducen a confusión en materia de denominaci­ón de origen; los que carezcan de carácter distintivo; los que se compongan de signos o indicacion­es que puedan aludir a términos comunes del sector/mercado en cuestión o que se hayan convertido en habituales del lenguaje… Estas excepcione­s, por ejemplo, pueden permitir que un diseño tridimensi­onal regis

Hay muchas maneras de proteger la innovación y generar barreras frente a los competidor­es. Con una estrategia adecuada casi todo es protegible

trado como marca pueda ser considerad­o como una figura habitual dentro del sector y plantear en ese caso dudas sobre la protección real que pueda tener”.

¿QUÉ SE PUEDE IMITAR Y QUÉ NO?

Para Mario Sol Muntañola, director del Master de Propiedad Intelectur­al en la escuela de negocios Esade, paradójica­mente “estas leyes lo que buscan precisamen­te es que la gente copie, fomentar la creativida­d a través de la inspiració­n en conocimien­tos anteriores. En otras palabras, se puede copiar todo menos lo que está protegido temporalme­nte”.

Grado de aproximaci­ón/confusión. Es el requisito que establece el límite fundamenta­l entre lo que se puede imitar y lo que no: si una persona media puede confundir dos productos o diseños ya nos estamos acercando demasiado al límite de lo copiable. Es el caso, por ejemplo, de la demanda de Mr. Wonderful frente a DCasa, en el que la compañía catalana denunciaba similitud en los formatos, en los mensajes y en los soportes que podían inducir a confusión al consumidor. Hay aproximaci­ones en las que se aprecia claramente la broma o la parodia y ahí no suele haber conflicto. Donde sí lo hay es en aquellos casos en los que, aun no pareciéndo­se tanto, buscan confundir. Es decir, la intención es muy importante.

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