La Razón (Madrid) - Especiales2
¿CÓMO REGULAR LAS UNIONES DE HECHO RESPECTO A OTROS PAÍSES DE LA UE?
El concepto de matrimonio no está armonizado ni definido en ningún instrumento legal de la Unión Europea al entenderse que está regulado por cada Estado miembro según su derecho interno
Hablar en España de Parejas de Hecho exige diferenciar entre la regulada o registrada, a la que se le aplica una legislación concreta, y la que no lo está, no sujeta a normativa alguna, y conlleva la necesidad de adaptar con urgencia nuestra Legislación a esta realidad social. Nuestra Constitución, si bien es cierto que no prohíbe la unión estable de pareja, y que recoge entre sus principios la protección a la familia, no la regula. A nivel estatal tampoco existe normativa alguna aplicable a todo el territorio nacional, y ello a pesar de que en España el número de parejas que opta por esta forma de unión como alternativa al matrimonio, ha aumentado considerablemente.
Han sido las Autonomías, y a día de hoy casi todas ellas, las que han dictado normas regulando estas uniones.
Unas legislaciones autonómicas exigen como elemento definidor de estas uniones, que la relación afectiva sea análoga a la del matrimonio, por ejemplo, Cataluña, Aragón, Navarra; y otras prescinden de ese requisito para quitar la connotación matrimonial: Madrid, Comunidad Valenciana… Aragón y Cataluña requieren una convivencia mínima previa de dos años, salvo que existan hijos en común, y en Madrid, Asturias y Extremadura, entre otras, es suficiente el periodo de un año. Baleares y País Vasco, en cambio sustituyen el requisito de la convivencia por el de la inscripción obligatoria en el Registro creado a este fin. Tampoco hay unanimidad para determinar qué Ley es la aplicable, puesto que algunas normas utilizan el criterio de la vecindad civil, y otras el de la residencia y /o empadronamiento.
El grado de consanguineidad entre colaterales, como impedimento para constituir esta unión, también difiere, segundo o tercer grado, al igual que el tiempo de cese de la convivencia, seis meses o un año, para su extinción.
Pero a pesar de este caos normativo, y de la actitud pasiva inexplicable del Estado para regular estas uniones, que no están equiparadas ni por las disposiciones legales vigentes, aunque alguna la asemeja bastante, ni por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, al matrimonio, lo que
se traduce en que por ley no dimana entre sus miembros el derecho a la prestación de alimentos y que todo lo relativo a la economía y patrimonio de los convivientes se va a regir por el régimen económico de separación de bienes, pactar al menos , y preferiblemente en documentos público ,lo que si pueden prever en aspectos tales como su economía, el uso de la vivienda común, la forma de contribuir a los gastos y cargas incluidos los hijos mayores de edad, las consecuencias que se van a derivar de su ruptura , y la prestación compensatoria por enriquecimiento injusto en su caso, entre otras muchas , es de extrema necesidad para estas parejas , por supuesto dentro de los límites legalmente establecidos y siendo conscientes de que por encima de esa libertad está siempre la protección del interés de los menores.
Hay que reseñar que a nivel estatal si se han introducido reformas en algunas disposiciones en respuesta a esta realidad cada vez más frecuente, equiparando estas relaciones a las de los cónyuges, como por ejemplo en la Ley de Arrendamientos Urbanos el derecho del conviviente a continuar en la posición del arrendatario en caso de fallecimiento o abandono de la vivienda por el titular; la capacidad para adoptar en las mismas condiciones que un matrimonio o utilizar técnicas de reproducción asistida y el derecho a percibir pensión de viudedad si se cumplen determinados requisitos.
En el ámbito hereditario es donde se da en la práctica mayores diferencias de trato con las uniones matrimoniales y especialmente en la sucesión intestada, salvo ciertas previsiones mínimas a favor del viudo conviviente que están contempladas. ¿Y qué pasa con las uniones civiles en el resto de Europa? El concepto de matrimonio no está armonizado ni definido en ningún instrumento legal de la Unión Europea al entenderse que está regulado por cada Estado miembro según su derecho interno. Sin embargo, el concepto de «Unión Registrada» está definido en el artículo 3, 1. a) del Reglamento (UE) 2016/1104 de cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas. «Unión registrada»: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatorio conforme a dicha ley y que cumple las formalidades jurídicas exigidas por dicha ley para su creación.
Dicho concepto está acotado a los efectos del Reglamento (UE) 2016/1104 y no obliga a los Estados miembros cuyo ordenamiento jurídico no contemple la institución de la unión registrada a establecer dicha institución en su Derecho nacional. El contenido real de este concepto se sigue regulando en el Derecho nacional de los Estados miembros y puede diferir bastante de un Estado miembro a otro. En materia de inmigración dentro de la Unión Europea tiene importancia si las uniones civiles están reguladas en el país de la nueva residencia porque la pareja se beneficiará de la normativa de la unión europea para esposos o, en su defecto serán las disposiciones para otros familiares. Los Estados miembros de la Unión Europea que participan en el Reglamento (UE) 2016/1104, que ha entrado en vigor en enero de 2019, son: Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, Bulgaria y Finlandia.