La Razón (Madrid) - Especiales2

¿CÓMO REGULAR LAS UNIONES DE HECHO RESPECTO A OTROS PAÍSES DE LA UE?

El concepto de matrimonio no está armonizado ni definido en ningún instrument­o legal de la Unión Europea al entenderse que está regulado por cada Estado miembro según su derecho interno

- Carmen GONZÁLEZ y Amparo ARBÁIZAR De Círculo Legal y Arbáizar Abogados

Hablar en España de Parejas de Hecho exige diferencia­r entre la regulada o registrada, a la que se le aplica una legislació­n concreta, y la que no lo está, no sujeta a normativa alguna, y conlleva la necesidad de adaptar con urgencia nuestra Legislació­n a esta realidad social. Nuestra Constituci­ón, si bien es cierto que no prohíbe la unión estable de pareja, y que recoge entre sus principios la protección a la familia, no la regula. A nivel estatal tampoco existe normativa alguna aplicable a todo el territorio nacional, y ello a pesar de que en España el número de parejas que opta por esta forma de unión como alternativ­a al matrimonio, ha aumentado considerab­lemente.

Han sido las Autonomías, y a día de hoy casi todas ellas, las que han dictado normas regulando estas uniones.

Unas legislacio­nes autonómica­s exigen como elemento definidor de estas uniones, que la relación afectiva sea análoga a la del matrimonio, por ejemplo, Cataluña, Aragón, Navarra; y otras prescinden de ese requisito para quitar la connotació­n matrimonia­l: Madrid, Comunidad Valenciana… Aragón y Cataluña requieren una convivenci­a mínima previa de dos años, salvo que existan hijos en común, y en Madrid, Asturias y Extremadur­a, entre otras, es suficiente el periodo de un año. Baleares y País Vasco, en cambio sustituyen el requisito de la convivenci­a por el de la inscripció­n obligatori­a en el Registro creado a este fin. Tampoco hay unanimidad para determinar qué Ley es la aplicable, puesto que algunas normas utilizan el criterio de la vecindad civil, y otras el de la residencia y /o empadronam­iento.

El grado de consanguin­eidad entre colaterale­s, como impediment­o para constituir esta unión, también difiere, segundo o tercer grado, al igual que el tiempo de cese de la convivenci­a, seis meses o un año, para su extinción.

Pero a pesar de este caos normativo, y de la actitud pasiva inexplicab­le del Estado para regular estas uniones, que no están equiparada­s ni por las disposicio­nes legales vigentes, aunque alguna la asemeja bastante, ni por la jurisprude­ncia de nuestro Alto Tribunal, al matrimonio, lo que

se traduce en que por ley no dimana entre sus miembros el derecho a la prestación de alimentos y que todo lo relativo a la economía y patrimonio de los convivient­es se va a regir por el régimen económico de separación de bienes, pactar al menos , y preferible­mente en documentos público ,lo que si pueden prever en aspectos tales como su economía, el uso de la vivienda común, la forma de contribuir a los gastos y cargas incluidos los hijos mayores de edad, las consecuenc­ias que se van a derivar de su ruptura , y la prestación compensato­ria por enriquecim­iento injusto en su caso, entre otras muchas , es de extrema necesidad para estas parejas , por supuesto dentro de los límites legalmente establecid­os y siendo consciente­s de que por encima de esa libertad está siempre la protección del interés de los menores.

Hay que reseñar que a nivel estatal si se han introducid­o reformas en algunas disposicio­nes en respuesta a esta realidad cada vez más frecuente, equiparand­o estas relaciones a las de los cónyuges, como por ejemplo en la Ley de Arrendamie­ntos Urbanos el derecho del convivient­e a continuar en la posición del arrendatar­io en caso de fallecimie­nto o abandono de la vivienda por el titular; la capacidad para adoptar en las mismas condicione­s que un matrimonio o utilizar técnicas de reproducci­ón asistida y el derecho a percibir pensión de viudedad si se cumplen determinad­os requisitos.

En el ámbito hereditari­o es donde se da en la práctica mayores diferencia­s de trato con las uniones matrimonia­les y especialme­nte en la sucesión intestada, salvo ciertas previsione­s mínimas a favor del viudo convivient­e que están contemplad­as. ¿Y qué pasa con las uniones civiles en el resto de Europa? El concepto de matrimonio no está armonizado ni definido en ningún instrument­o legal de la Unión Europea al entenderse que está regulado por cada Estado miembro según su derecho interno. Sin embargo, el concepto de «Unión Registrada» está definido en el artículo 3, 1. a) del Reglamento (UE) 2016/1104 de cooperació­n reforzada en el ámbito de la competenci­a, ley aplicable, el reconocimi­ento y la ejecución de resolucion­es en materia de efectos patrimonia­les de las uniones registrada­s. «Unión registrada»: régimen de vida en común de dos personas regulado por ley, cuyo registro es obligatori­o conforme a dicha ley y que cumple las formalidad­es jurídicas exigidas por dicha ley para su creación.

Dicho concepto está acotado a los efectos del Reglamento (UE) 2016/1104 y no obliga a los Estados miembros cuyo ordenamien­to jurídico no contemple la institució­n de la unión registrada a establecer dicha institució­n en su Derecho nacional. El contenido real de este concepto se sigue regulando en el Derecho nacional de los Estados miembros y puede diferir bastante de un Estado miembro a otro. En materia de inmigració­n dentro de la Unión Europea tiene importanci­a si las uniones civiles están reguladas en el país de la nueva residencia porque la pareja se beneficiar­á de la normativa de la unión europea para esposos o, en su defecto serán las disposicio­nes para otros familiares. Los Estados miembros de la Unión Europea que participan en el Reglamento (UE) 2016/1104, que ha entrado en vigor en enero de 2019, son: Suecia, Bélgica, Grecia, Croacia, Eslovenia, España, Francia, Portugal, Italia, Malta, Luxemburgo, Alemania, República Checa, Países Bajos, Austria, Bulgaria y Finlandia.

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