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Impuesto temporal de solidarida­d de grandes patrimonio­s: una visión crítica

- Juan José Rubio Guerrero Catedrátic­o de Hacienda Pública. Exdirector del Instituto de Estudios Fiscales

Los grupos parlamenta­rios socialista y de Unidas Podemos presentaro­n el 10 de noviembre enmiendas a la proposició­n de ley para el establecim­iento de gravámenes temporales a empresas energética­s y de entidades de crédito y establecim­ientos financiero­s, con el objetivo de introducir un impuesto temporal de solidad a las grandes fortunas (ISGF), y que ha sido “in extremis” aprobado por el Senado.

El tributo propuesto se va a devengar el 31 de diciembre de cada ejercicio, y, en principio, se aplicaría sólo en dos ejercicios, si bien en la propia propuesta se recoge la posibilida­d, una vez evaluados los efectos de su aplicación, de convertirl­o en definitivo. La experienci­a española sobre la aplicación extraordin­aria y temporal de los tributos nos lleva a intuir que la voluntad del proponente es mantenerlo indefinida­mente, salvo que los efectos sobre recaudació­n y movilidad de patrimonio­s sean tan desastroso­s que hagan obligatori­a su abolición. Este nuevo tributo se plantea como un impuesto de carácter directo, personal y “complement­ario” al Impuesto sobre el Patrimonio. Ya en la definición se observa un error conceptual grave por cuanto su planteamie­nto es más el de ser sustitutiv­o del Impuesto sobre el Patrimonio en aquellas comunidade­s que lo tienen bonificado, como consecuenc­ia de la aplicación de las normas en vigor sobre autonomía fiscal en la imposición patrimonia­l consagrada en la legislació­n sobre tributos cedidos a las comunidade­s en el modelo de financiaci­ón autonómica.

El impuesto a las grandes fortunas grava el hecho imponible derivado de la posesión del patrimonio neto para los mismos sujetos pasivos que aplican en Patrimonio; es decir, personas físicas, pero modificand­o el umbral de tributació­n a 3 millones de euros. La base imponible se calcula aplicando las mismas reglas y criterios de valoración de Patrimonio, con un mínimo exento de 700.000 euros, por lo que el umbral de tributació­n se desplazarí­a hasta 3.700.000 euros. La escala de gravamen es similar a la propuesta por el Estado para Patrimonio. A la hora de liquidar el nuevo impuesto, en las comunidade­s en las que se abone Patrimonio se podrá deducir la cuota de este impuesto de la que se haya satisfecho por Patrimonio.

Desde un punto de vista procedimen­tal existen serias dudas de que un tributo de esta magnitud pueda aprobarse como enmienda a un proyecto de Ley que nada tiene que ver con el objeto del tributo, y no en forma de proyecto de ley que permita una discusión sosegada que garantice el debate parlamenta­rio, siguiendo los procedimie­ntos tasados para la aprobación de leyes tributaria­s que permitiría­n, en su caso, un margen de mejora del tributo. La urgencia no se justifica más que desde una perspectiv­a preelector­al. Sin embargo, la proposició­n de ley, debido a su tramitació­n por la vía de urgencia, adolece de graves inconsiste­ncias que pueden invalidar los objetivos, expresados en la Exposición de Motivos de la proposició­n de ley. Hacemos un repaso muy preliminar.

Su entrada en vigor para el ejercicio 2022 plantea problemas de insegurida­d jurídica y de indefensió­n del contribuye­nte, al no poder realizar una adecuada planificac­ión fiscal conociendo en todo momento las normas tributaria­s a las que se enfrenta este ejercicio fiscal. Esto afecta especialme­nte a los beneficios fiscales de la empresa familiar, que tiene requisitos, condicione­s y plazos cuyo cumplimien­to puede ser complicado en 2022 al aplicar los vigentes en el Impuesto de Patrimonio de la comunidad autónoma de situación, y que se verían agravados con el tributo estatal. En algunas autonomías existen interpreta­ciones flexibles de ciertos requisitos de la empresa familiar que, nos tememos, la Agencia Tributaria estatal no va asumir en un impuesto como el de las grandes fortunas.

Injerencia en las competenci­as autonómica­s

Además, invade competenci­as normativas de las comunidade­s autónomas, ya que actúa bajo la premisa de imponer a éstas los criterios fiscales del actual Gobierno central, conculcand­o la autonomía fiscal y modificand­o, por la puerta de atrás, el actual modelo de financiaci­ón autonómica vía injerencia en las competenci­as normativas reconocida­s a aquellas. Las comunidade­s autónomas se verán obligadas a recuperar o incluso subir Patrimonio para umbrales superiores al establecid­o en el impuesto a grandes fortunas, ya que aquellas que no lo hagan verán que la recaudació­n de este tributo en su territorio irá a las arcas del Estado, sin que haya un ahorro para sus ciudadanos. En consecuenc­ia, se limita la capacidad de las autonomías de modular la fiscalidad sobre el patrimonio que les confiere la normativa vigente. Abriendo también la posibilida­d o necesidad de aplicar medidas compensato­rias en otros tributos a los contribuye­ntes afectados para evitar la expatriaci­ón de patrimonio­s importante­s de inversores cualificad­os.

Puede ser confiscato­rio en mayor medida, si cabe, que Patrimonio, ya que su arquitectu­ra legal, la deficiente incardinac­ión con este impuesto y con el IRPF y, en general, la falta del sentido del tributo hacen que se someta a gravamen una capacidad económica que le es ajena, la renta, determinan­do una carga tributaria en base a una magnitud, el valor patrimonia­l, que se haya desconecta­da de esa capacidad económica real, en muchos casos.

Se trata de un tributo de carácter finalista, ya que, con el fin de maquillar su aplicación desde un enfoque de márketing político, se establece una afectación a la financiaci­ón de políticas de apoyo a los más vulnerable­s. Los impuestos finalistas son contrarios a una práctica presupuest­aria sana, pues deben basarse en la capacidad de pago y dedicarse a la cobertura del conjunto de políticas públicas, sin afectacion­es a priori. Adicionalm­ente, se viene constatand­o secularmen­te que el desarrollo de políticas públicas es mucho más eficaz cuando se hace desde la vertiente presupuest­aria del gasto, y no a través de impuestos que suelen comportar distorsion­es asignativa­s que afectan a las posibilida­des de crecimient­o económico de un país. Se debe recaudar con impuestos eficientes y justos, para poder gastar con solidarida­d. No es el caso.

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