Impuesto temporal de solidaridad de grandes patrimonios: una visión crítica
Los grupos parlamentarios socialista y de Unidas Podemos presentaron el 10 de noviembre enmiendas a la proposición de ley para el establecimiento de gravámenes temporales a empresas energéticas y de entidades de crédito y establecimientos financieros, con el objetivo de introducir un impuesto temporal de solidad a las grandes fortunas (ISGF), y que ha sido “in extremis” aprobado por el Senado.
El tributo propuesto se va a devengar el 31 de diciembre de cada ejercicio, y, en principio, se aplicaría sólo en dos ejercicios, si bien en la propia propuesta se recoge la posibilidad, una vez evaluados los efectos de su aplicación, de convertirlo en definitivo. La experiencia española sobre la aplicación extraordinaria y temporal de los tributos nos lleva a intuir que la voluntad del proponente es mantenerlo indefinidamente, salvo que los efectos sobre recaudación y movilidad de patrimonios sean tan desastrosos que hagan obligatoria su abolición. Este nuevo tributo se plantea como un impuesto de carácter directo, personal y “complementario” al Impuesto sobre el Patrimonio. Ya en la definición se observa un error conceptual grave por cuanto su planteamiento es más el de ser sustitutivo del Impuesto sobre el Patrimonio en aquellas comunidades que lo tienen bonificado, como consecuencia de la aplicación de las normas en vigor sobre autonomía fiscal en la imposición patrimonial consagrada en la legislación sobre tributos cedidos a las comunidades en el modelo de financiación autonómica.
El impuesto a las grandes fortunas grava el hecho imponible derivado de la posesión del patrimonio neto para los mismos sujetos pasivos que aplican en Patrimonio; es decir, personas físicas, pero modificando el umbral de tributación a 3 millones de euros. La base imponible se calcula aplicando las mismas reglas y criterios de valoración de Patrimonio, con un mínimo exento de 700.000 euros, por lo que el umbral de tributación se desplazaría hasta 3.700.000 euros. La escala de gravamen es similar a la propuesta por el Estado para Patrimonio. A la hora de liquidar el nuevo impuesto, en las comunidades en las que se abone Patrimonio se podrá deducir la cuota de este impuesto de la que se haya satisfecho por Patrimonio.
Desde un punto de vista procedimental existen serias dudas de que un tributo de esta magnitud pueda aprobarse como enmienda a un proyecto de Ley que nada tiene que ver con el objeto del tributo, y no en forma de proyecto de ley que permita una discusión sosegada que garantice el debate parlamentario, siguiendo los procedimientos tasados para la aprobación de leyes tributarias que permitirían, en su caso, un margen de mejora del tributo. La urgencia no se justifica más que desde una perspectiva preelectoral. Sin embargo, la proposición de ley, debido a su tramitación por la vía de urgencia, adolece de graves inconsistencias que pueden invalidar los objetivos, expresados en la Exposición de Motivos de la proposición de ley. Hacemos un repaso muy preliminar.
Su entrada en vigor para el ejercicio 2022 plantea problemas de inseguridad jurídica y de indefensión del contribuyente, al no poder realizar una adecuada planificación fiscal conociendo en todo momento las normas tributarias a las que se enfrenta este ejercicio fiscal. Esto afecta especialmente a los beneficios fiscales de la empresa familiar, que tiene requisitos, condiciones y plazos cuyo cumplimiento puede ser complicado en 2022 al aplicar los vigentes en el Impuesto de Patrimonio de la comunidad autónoma de situación, y que se verían agravados con el tributo estatal. En algunas autonomías existen interpretaciones flexibles de ciertos requisitos de la empresa familiar que, nos tememos, la Agencia Tributaria estatal no va asumir en un impuesto como el de las grandes fortunas.
Injerencia en las competencias autonómicas
Además, invade competencias normativas de las comunidades autónomas, ya que actúa bajo la premisa de imponer a éstas los criterios fiscales del actual Gobierno central, conculcando la autonomía fiscal y modificando, por la puerta de atrás, el actual modelo de financiación autonómica vía injerencia en las competencias normativas reconocidas a aquellas. Las comunidades autónomas se verán obligadas a recuperar o incluso subir Patrimonio para umbrales superiores al establecido en el impuesto a grandes fortunas, ya que aquellas que no lo hagan verán que la recaudación de este tributo en su territorio irá a las arcas del Estado, sin que haya un ahorro para sus ciudadanos. En consecuencia, se limita la capacidad de las autonomías de modular la fiscalidad sobre el patrimonio que les confiere la normativa vigente. Abriendo también la posibilidad o necesidad de aplicar medidas compensatorias en otros tributos a los contribuyentes afectados para evitar la expatriación de patrimonios importantes de inversores cualificados.
Puede ser confiscatorio en mayor medida, si cabe, que Patrimonio, ya que su arquitectura legal, la deficiente incardinación con este impuesto y con el IRPF y, en general, la falta del sentido del tributo hacen que se someta a gravamen una capacidad económica que le es ajena, la renta, determinando una carga tributaria en base a una magnitud, el valor patrimonial, que se haya desconectada de esa capacidad económica real, en muchos casos.
Se trata de un tributo de carácter finalista, ya que, con el fin de maquillar su aplicación desde un enfoque de márketing político, se establece una afectación a la financiación de políticas de apoyo a los más vulnerables. Los impuestos finalistas son contrarios a una práctica presupuestaria sana, pues deben basarse en la capacidad de pago y dedicarse a la cobertura del conjunto de políticas públicas, sin afectaciones a priori. Adicionalmente, se viene constatando secularmente que el desarrollo de políticas públicas es mucho más eficaz cuando se hace desde la vertiente presupuestaria del gasto, y no a través de impuestos que suelen comportar distorsiones asignativas que afectan a las posibilidades de crecimiento económico de un país. Se debe recaudar con impuestos eficientes y justos, para poder gastar con solidaridad. No es el caso.