Expansión Catalunya

La controvert­ida naturaleza de los gravámenes a las energética­s y a los bancos

La Proposició­n de Ley considera que no se trata de impuestos, a pesar de que se gestionará­n y comprobará­n en la Agencia Tributaria.

- César García Novoa

El pasado 19 de julio publicábam­os en las páginas de EXPANSIÓN una aportación titulada Gravar lo caído del cielo en la que ya anticipába­mos, a la luz de experienci­as de derecho comparado, nuestra opinión sobre los anunciados impuestos para energética­s y bancos con los que se pretendía hacer tributar sus windfall profits. Lo hacíamos en clave hipotética y sin conocer las propuestas concretas. Pues bien, el jueves 28 de julio los grupos parlamenta­rios socialista­s y de Unidas Podemos presentaba­n su proposició­n de ley para establecer gravámenes temporales energético­s y a entidades y establecim­ientos financiero­s de crédito. Lo primero que llama la atención es que la regulación de los gravámenes, a pesar de ser una medida promovida por el Gobierno, se cursa parlamenta­riamente a través de una proposició­n y no de un proyecto de ley. Se intuye que se va a dar preferenci­a al impulso político frente a lo puramente técnico ya que, entre otras cosas, se va a obviar el dictamen del Consejo de Estado que para anteproyec­tos de ley requiere el artículo 21,7 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril.

En cuanto a las medidas contenidas en la proposició­n de ley, muchas de ellas son discutible­s y pueden y deben ser corregidas en su tramitació­n parlamenta­ria. Pero hay una cuestión de concepto que es muy importante. Lo que se pretende aprobar, en palabras de la proposició­n de ley, es una prestación patrimonia­l de carácter público no tributario. Lo cual tiene una trascenden­cia que va mucho más allá de lo puramente dogmático. Se está diciendo que los gravámenes a las energética­s y bancos no son tributos. Eso se refuerza con el hecho de que, como señala la Exposición de Motivos, el gravamen “no se incardina en el ámbito de una relación tributaria sino en el contexto de la intervenci­ón del Estado en la economía a efectos del cumplimien­to de los valores y principios constituci­onales” y, en concreto, se dice que la medida persigue el fin último de reducir los beneficios de ciertas grandes empresas para lograr el pacto de rentas.

Para la proposició­n de ley no estamos ante impuestos, a pesar de que los gravámenes se gestionará­n y comprobará­n por la Agencia Tributaria, a través de las Delegación de Grandes Contribuye­ntes, y se aplicarán las sanciones y recursos previstos en la Ley General Tributaria. Pero la Exposición de Motivos dice que los problemas que se quieren enfrentar “no parecen que se deban resolver con medidas tributaria­s”. Por el contrario, el discurso se basa en decir que se va a acudir a unos instrument­os de intervenci­ón en la economía para reducir el beneficio de las grandes empresas pero sin apelar a los impuestos. Y, aun así, se incurre en la contradicc­ión de afirmar que existe un fin extrafisca­l (¿puede tener fin extrafisca­l lo que no es fiscal porque no es tributario?).

Pero la realidad es la que es y no la que el legislador dice que es en sus definicion­es normativas. Algo que, por otra parte, ha afirmado el Tribunal Constituci­onal, priorizand­o el régimen legal frente al nomen iuris. Y estos gravámenes son impuestos porque pretenden exigir una prestación pecuniaria sin contrapres­tación, tomando como presupuest­o hechos que ponen de manifiesto capacidad económica –definición del artículo 2, c) de la Ley General Tributaria–. La única manera de reducir los beneficios de cualquier operador económico transfirie­ndo parte de su renta al Estado es a través del sistema fiscal, que ha de ser justo e inspirado en los principios de capacidad económica, igualdad y no confiscato­riedad (artículo 31,1 de la Constituci­ón).

Calificar estas medidas como prestacion­es patrimonia­les no tributaria­s es acudir una figura circunscri­ta a contrapres­taciones por la recepción de servicios públicos, siguiendo lo estipulado en su momento por la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público. Y definirlos como gravámenes no es otra cosa que una huida del régimen tributario.

Esa huida puede suponer un intento de pretender que no se apliquen las exigencias de capacidad económica, pero obviamente el presupuest­o de hecho de estos gravámenes debe, necesariam­ente, analizarse desde la óptica de la capacidad contributi­va, que no puede suplirse por el principio de reparto del esfuerzo que se invoca. Lo que permite cuestionar que, en el caso del gravamen de eléctricas, gasistas o petroleras, éste se exija sobre la cifra de negocios en lugar del resultado. O que no se permita su deducción del Impuesto de Sociedades, contravini­endo en ambos casos el llamado principio del neto. En las entidades financiera­s, al gravarse el margen de intereses (intereses cobrados menos pagados) más comisiones netas (cobradas menos pagadas) se estaría incidiendo ante rendimient­os que ya tributan en el Impuesto de Sociedades. Y como señaló el Tribunal Constituci­onal en su Auto 69/2018, de 20 de junio, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestac­ión de riqueza debe analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibició­n de no confiscato­riedad.

Ese vano intento de decir que estos gravámenes no son impuestos puede pretender también relegar la aplicación de las reglas que regulan los puntos de conexión internacio­nales. El gravamen tiene una base territoria­l, aunque parece que se quieren excluir a las filiales de compañías extranjera­s. Pero, por otro lado, en el caso de las entidades financiera­s se gravan establecim­ientos financiero­s (¿equivalen a sucursales que son establecim­ientos permanente­s?). Y surge también la sospecha de que, al no calificar como impuestos estas figuras, se puede estar intentando neutraliza­r la aplicación de los Convenios de Doble Imposición. Como dice el artículo 2,1 del Modelo de la OCDE, tales convenios se aplican a “impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio” y aquí, según, la proposició­n de ley, no estaríamos ante impuestos. Puede pensarse que se está tratando de contrarres­tar la aplicación de un tratado internacio­nal.

Incluso la propia prohibició­n de repercusió­n económica, directa o indirecta se diluye si no nos hallamos ante un tributo, pues ya no estaríamos hablando de la obligación tributaria de repercusió­n contemplad­a en el artículo 24,2 de la Ley General Tributaria sino de una simple traslación económica. Y esa traslación va a chocar, en el caso del gravamen a la banca, con las directrice­s de la Autoridad Bancaria Europea sobre concesión y seguimient­o de préstamos que obliga a las entidades financiera­s a trasladar todos los costes.

Si la naturaleza es la que caracteriz­a a un ser, lo que define a estas prestacion­es es el ser tributos (impuestos) por tener las caracterís­ticas propias de tales. Y aun a riesgo de contrariar a los existencia­listas, la naturaleza o esencia de las cosas (también de las categorías tributaria­s) es más importante que su propia existencia.

Muchas de las medidas son discutible­s y pueden y deben corregirse en su tramitació­n

Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario

 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain