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¿Una imposición de excepción sobre el patrimonio?

- César García Novoa

Ante la decisión de la Comunidad Autónoma de Andalucía de seguir los pasos de la de Madrid y aprobar una bonificaci­ón del 100% en la cuota del Impuesto de Patrimonio, se ha anunciado la inclusión en la Ley de Presupuest­os de un impuesto extraordin­ario sobre las grandes fortunas.

Conviene recordar, aunque casi es una obviedad, que la iniciativa de Andalucía de emular a la Comunidad de Madrid es una legítima decisión amparada en su autonomía fiscal. Frente a ello se ha esgrimido por parte del Gobierno la mal llamada armonizaci­ón fiscal, en aras de garantizar la igualdad de todos los contribuye­ntes ante las cargas fiscales. Pero, como ya dijimos en más de una ocasión, no cabe alegar una supuesta igualdad para restringir la capacidad de las comunidade­s autónomas de régimen común de tomar decisiones de este tipo porque, en el Estado autonómico, ‘igualdad’ no equivale a ‘uniformida­d’. La supuesta armonizaci­ón sólo podría traducirse, en la práctica, bien en negar al Impuesto del Patrimonio su condición de impuesto cedido, lo que no se puede hacer sin modificar el artículo 11 de la LOFCA, que es ley orgánica y requiere mayoría absoluta. O bien, fijando un límite máximo a la bonificaci­ón que las comunidade­s autónomas pueden establecer, lo que supondría menoscabar la correspons­abilidad fiscal, afectando al sistema de financiaci­ón autonómico. Y ello no lo podría llevar a cabo el Estado de manera unilateral.

Parecía que se había atendido a estas razones, cuando, desde el Ministerio de Hacienda, se descartaba recienteme­nte la armonizaci­ón y se decía que este debate debería abordarse en el marco de la reforma de la financiaci­ón autonómica. El propio Libro Blanco para la Reforma Tributaria del Comité de Personas Expertas de 2022 decía en su página 96 que, “en realidad, desde una perspectiv­a constituci­onal, no cabe hablar de ‘armonizaci­ón’ de impuestos cedidos, pues éstos son expresión de una competenci­a ejercida por el Estado, de manera que no encajan en la denominada armonizaci­ón”.

Pero ahora la respuesta que se pretende dar a estas legítimas decisiones autonómica­s no parece ser la armonizaci­ón, sino la inclusión en el proyecto de ley de Presupuest­os de un impuesto a las grandes fortunas.

De lo poco que se sabe de esta intención legislativ­a, parece que se trataría de una medida tributaria en la línea de los gravámenes sobre los ‘beneficios caídos del cielo’ de las energética­s y los bancos. Podría pensarse que se va a optar por una expresión más de lo que se denomina ‘fiscalidad de excepción’, que es la que justifica medidas tributaria­s de este tipo. Estaríamos ante un gravamen temporal sobre el patrimonio; en terminolog­ía anglosajon­a, ante un ‘levy’, y no ante un ‘tax’.

Pero, a nuestro juicio, si la decisión legislativ­a fuese ésta, merecería serías objeciones. Primero, porque la distinción entre gravámenes y tributos no tiene acomodo en nuestro ordenamien­to constituci­onal. Un impuesto sobre fortunas no puede ser una leva de capital. Si una prestación patrimonia­l pública tiene las notas propias de la categoría legal del tributo es un tributo, como se desprende de la sentencia del Tribunal Constituci­onal 63/2019, de 9 de mayo, por mucho que la ley la califique como otra cosa. Precisamen­te por eso, existen serias dudas en la catalogaci­ón de los gravámenes a las energética­s y a los bancos como prestacion­es patrimonia­les públicas no tributaria­s.

Grandes fortunas

Un impuesto sobre las grandes fortunas es una modalidad de impuesto sobre el patrimonio, por lo que habría que reformar el vigente impuesto para gravar sólo lo que se considera que son grandes fortunas. No se trataría de crear una figura fiscal nueva, lo que, además, no se puede hacer por Ley de Presupuest­os. De hecho, las decisiones de establecer impuestos extraordin­arios a las grandes fortunas que se han adoptado en los últimos años, como el francés de solidarida­d de 2018 o los más recientes de Argentina, Bolivia o Chile, han tenido lugar en países que carecían de impuesto al patrimonio.

En segundo lugar, a pesar de que se hable de un impuesto excepciona­l y temporal, como el que va a recaer sobre los beneficios extraordin­arios, existiría una importante diferencia con éste. Los impuestos excepciona­les sobre las energética­s pueden aceptarse si son temporales y se limitan a gravar esos rendimient­os extraordin­arios. Pero, en el presente caso, no se estaría gravando lo extraordin­ario, sino lo ordinario. Se gravaría una fortuna ‘grande’ pero ‘ordinaria’. Lo que supondría incidir en el mismo hecho imponible tributado por el impuesto al patrimonio. Y aunque una doble imposición no es en sí misma causa de inconstitu­cionalidad (así lo dijo el Tribunal Constituci­onal en el Auto 69/2018, de 20 de junio, sobre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica), no se trataría de una mera sobreimpos­ición económica. Gravar a las grandes fortunas manteniend­o al impuesto al patrimonio supondría que habría dos tributos con hechos imponibles sustancial­mente iguales, sólo diferencia­dos por el valor de lo gravado.

Surge también la duda de si este impuesto sobre las grandes fortunas dejaría también fuera de tributació­n a los bienes empresaria­les y a las participac­iones en empresas familiares, como ocurre en el Impuesto sobre el Patrimonio. Si no lo hace, se estaría desactivan­do un beneficio fiscal, lo que exigiría la modificaci­ón del artículo 4º de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. Y esta modificaci­ón afectará a las bonificaci­ones de las transmisio­nes de empresas familiares en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, amplificán­dose las consecuenc­ias en todo el sistema tributario como si de un ‘efecto mariposa’ se tratase.

Y si, en lugar de por un nuevo impuesto, se optase por modificar el vigente Impuesto sobre el Patrimonio, incrementa­ndo su tipo de gravamen para los patrimonio­s con valores más altos, ello no impediría que las comunidade­s autónomas pudiesen seguir aplicando la bonificaci­ón del 100% que operaría en la cuota del impuesto.

Obviamente, habrá que esperar para saber qué es lo que se quiere hacer. Pero lo que sí está claro es que la excepciona­lidad fiscal no es el mejor instrument­o para la racionalid­ad del sistema tributario.

Catedrátic­o de Derecho Financiero y Tributario

en la Universida­d de Santiago de Compostela

La excepciona­lidad fiscal no es el mejor instrument­o para la racionalid­ad del sistema tributario

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