Expansión Nacional - Sabado

Impuesto a las grandes fortunas: centraliza­ción vulnerando la ley

- Luis Rodríguez-Ramos Socio de Ramón y Cajal abogados

Tras el anuncio de la Comunidad Autónoma de Andalucía de que, dentro de sus competenci­as, va a bonificar al 100% el Impuesto sobre el Patrimonio, se ha producido una reacción inmediata: el Gobierno ha anunciado que se va a establecer un gravamen similar al Impuesto sobre el Patrimonio, del que se deducirá la cuota de éste.

Al margen de otras cuestiones que pueda plantear el nuevo impuesto una vez se conozca, las circunstan­cias en que se crea el tributo (inmediatam­ente después del anuncio del presidente andaluz de su intención de bonificar el Impuesto sobre el Patrimonio); el escaso potencial recaudator­io (llevado al extremo, puede que el Estado no recaude nada si las comunidade­s autónomas fijan un tipo igual o superior al del nuevo impuesto); y la mecánica de deducción de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio (similar, por cierto, a la que proponía ERC en una enmienda a la Ley de Presupuest­os Generales del Estado de 2021 que, según la propia enmienda, pretendía corregir la competenci­a fiscal a la baja en el Impuesto sobre el Patrimonio), hacen pensar que el gravamen no tiene por objeto contribuir al sostenimie­nto del gasto público, sino que su fin principal es armonizar la tributació­n en el Impuesto sobre el Patrimonio en las distintas comunidade­s, lo que supondría una invasión de competenci­as por parte del Estado, incompatib­le con el sistema de financiaci­ón autonómica y los estatutos de autonomía.

El régimen de financiaci­ón autonómica, por mandato constituci­onal, está regulado por una Ley Orgánica (la LO 8/1980), que establece en su artículo 10 que la cesión de tributos del Estado tendrá lugar cuando así lo disponga el estatuto de autonomía. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Madrid establece la cesión del Impuesto sobre el Patrimonio a la Comunidad de Madrid, señalando, en línea con lo previsto en la LO 8/19890, que el alcance y condicione­s de la cesión se establecer­á por una comisión mixta de vocales propuestos paritariam­ente por el Gobierno y la Asamblea de Madrid, cuya decisión será tramitada por el Gobierno como Proyecto de Ley. En términos similares se pronuncia el Estatuto andaluz (por citar las dos en las que se ha abordado la bonificaci­ón del impuesto), de modo que, por no alargarnos, nos referiremo­s a la normativa madrileña, pero las conclusion­es son extrapolab­les tanto a Andalucía como al resto de comunidade­s autónomas de régimen común.

La última ley de cesión de tributos a la Comunidad de Madrid (Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condicione­s de dicha cesión), tramitada tras el informe favorable de la comisión mixta prevista en el Estatuto de Autonomía, establece que el alcance y condicione­s de la cesión de tributos a la Comunidad de Madrid son los establecid­os en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci­ón de las comunidade­s autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de autonomía y se modifican determinad­as normas tributaria­s. Pues bien, de acuerdo con esta última norma, está cedida a la Comunidad de Madrid la recaudació­n del Impuesto sobre el Patrimonio, así como el establecim­iento del mínimo exento y de deduccione­s y bonificaci­ones de la cuota.

Atendiendo a las condicione­s de la cesión, está en manos de la comunidad autónoma fijar el Impuesto sobre el Patrimonio que deben pagar sus ciudadanos, por lo que cualquier decisión relativa a su bonificaci­ón compete en exclusiva a los gobiernos y parlamento­s autonómico­s que, dentro de la autonomía financiera que les confiere el artículo 156.1 de la Constituci­ón, son libres actuar dentro de los límites de la cesión del tributo efectuada por el Estado.

Negociar en la comisión mixta

En consecuenc­ia, si al Gobierno no le gusta el modo en el que, dentro de sus competenci­as, se financia una comunidad autónoma, lo que debe hacer es modificar el alcance de la cesión del Impuesto sobre el Patrimonio (con la necesaria participac­ión del Parlamento autonómico, a través de la comisión mixta señalada en el Estatuto de autonomía), pero no puede, como pretende, sortear la necesaria modificaci­ón normativa mediante la creación de un impuesto que grava el mismo hecho imponible que el Impuesto sobre el Patrimonio sin estar cedido a las comunidade­s autónomas y de cuya cuota se deduce la ya pagada por el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que en la práctica supone que el gobierno decida el Impuesto sobre el Patrimonio que pagan los ciudadanos de una comunidad autónoma, en contra de los términos de la cesión prevista en la Ley 22/2009 y sin modificar ésta en las condicione­s previstas en los estatutos de autonomía.

En el marco normativo expuesto, sorprende que el Ministerio

de Hacienda plantee una reforma como la descrita, cuando la Agencia Tributaria inicia frecuentem­ente expediente­s de fraude de ley o, incluso, simulación frente a los ciudadanos, por conductas que podrían ser equiparabl­es a esta reforma fiscal en la que, para no acometer la reforma de la financiaci­ón autonómica que sería necesaria para homogeneiz­ar el Impuesto sobre el Patrimonio (norma defraudada), se crea un tributo, cuyo hecho imponible es igual a otro ya existente y que no tiene por objeto recaudar, sino establecer un gravamen mínimo sobre el patrimonio en todo el Estado (norma de cobertura). Todo apunta a que será el Tribunal Constituci­onal el que resuelva el conflicto, siendo previsible una litigiosid­ad considerab­le para obtener la devolución en caso de que finalmente se declare la inconstitu­cionalidad del nuevo impuesto, máxime consideran­do las curiosas limitacion­es al recurso impuestas por el Constituci­onal en la sentencia de 26 de octubre de 2021, en la que tras declarar la inconstitu­cionalidad y nulidad de determinad­os preceptos de la normativa reguladora de la plusvalía municipal, estableció que no podrían ser objeto de revisión las liquidacio­nes o autoliquid­aciones que no hubieran sido impugnadas a la fecha en que se dictó la sentencia.

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