Expansión Nacional

Una mirada crítica a la reforma concursal de las líneas de avales ICO

- Sebastián Sáenz de Santa María / Luis Jiménez

Aúltima hora, el Gobierno introdujo una modificaci­ón de calado en la disposició­n adicional octava a la recién aprobada Ley 16/2022 de reforma del texto refundido de Ley Concursal, que restringe la reestructu­ración de los créditos bancarios avalados por el ICO (créditos ICO), unos 130.000 millones de euros concedidos en la pandemia. Resulta inexplicab­le una regulación tan excepciona­l y tardía en el trámite legislativ­o, sin apenas margen adicional para debatirla tras más de un año de intenso trabajo técnico y parlamenta­rio.

Este cambio puede compromete­r seriamente el éxito de los nuevos planes de reestructu­ración previstos en la ley, consideran­do la elevadísim­a presencia de créditos ICO en las compañías españolas, pues quiebra la naturaleza de pasivo financiero no privilegia­do de ese tipo de créditos e impide que puedan ser reestructu­rados de la misma forma que el resto del endeudamie­nto financiero. El artículo 16 del Real Decreto Ley 5/2021, de medidas extraordin­arias de apoyo a la solvencia empresaria­l en respuesta a la pandemia, confirmó que “los créditos derivados de la ejecución de estos avales podrán quedar afectados por los acuerdos extrajudic­iales de pagos y se considerar­án pasivo financiero a efectos de la homologaci­ón de los acuerdos de refinancia­ción”. El proyecto de ley inicial se limitaba en su disposició­n adicional octava a ratificar dicho régimen.

Ahora, sin embargo, pese a que su apartado segundo ratifica su “considerac­ión de crédito financiero, a todos los efectos previstos en la Ley Concursal” con “rango de crédito ordinario”, la disposició­n adicional octava dispone que ningún plan de reestructu­ración puede imponer a dichos créditos (como sí puede hacerlo, en cambio, respecto a cualquier otro endeudamie­nto financiero) cambios de ley aplicable o de deudor, la modificaci­ón o extinción de sus garantías o su conversión en acciones o participac­iones sociales, en créditos participat­ivos o en cualquier otro de caracterís­ticas o rango distintos a los que tuvieran originaria­mente. Además, para que las entidades de crédito avaladas puedan votar a favor en nombre y por cuenta del Estado una quita o espera, se debe contar con la previa autorizaci­ón de la Agencia Estatal de Administra­ción Tributaria (AEAT).

Lo anterior convierte a los créditos avalados en verdaderos créditos privilegia­dos (supersenio­r) asimilable­s a los créditos públicos, aunque sin englobarse en esa categoría. Sorprende que la disposició­n adicional no recoja la autorizaci­ón general aprobada por el Acuerdo del Consejo de Ministros del 11 de mayo de 2021 que permitiría a las entidades financiera­s conceder aplazamien­tos y fraccionam­ientos, hasta un máximo de doce meses, en caso de que se hayan ejecutado los avales. ¿Prevalece la disposició­n adicional octava o el Acuerdo del Consejo de Ministros? Podría sostenerse lo segundo, ya que la disposició­n adicional ratifica que estos avales se regirán por lo dispuesto en el Acuerdo.

Confianza legítima

Cabe plantearse si podría discutirse la constituci­onalidad de esta disposició­n adicional por quebrantar el principio de seguridad jurídica en su vertiente de confianza legítima. Las entidades avaladas concediero­n crédito, firmaron convenios con el ICO y muchas se adhirieron al “código de buenas prácticas” en la confianza de que se trataba de créditos de incuestion­able naturaleza de pasivo financiero ordinario. Algunos deudores se lo habrían pensado de haber sabido que la ayuda financiera avalada por el Estado podría lastrar la probabilid­ad de éxito de un futuro plan de reestructu­ración de su deuda.

Respecto a las medidas de quita o espera, la disposició­n adicional establece que la falta de autorizaci­ón previa determinar­á el perjuicio del aval en la parte no ejecutada, o que el contenido del plan o convenio no produzca efectos sobre los derechos de recuperaci­ón y cobranza en los que se haya subrogado el Ministerio de Asuntos Económicos por los avales ya ejecutados con anteriorid­ad. Aunque la redacción es bastante desafortun­ada, parece dejarse abierta, no obstante, la posibilida­d de que acreedores distintos a las entidades de crédito avaladas logren imponer –por vía de arrastre y constituye­ndo la mayoría aplicable del pasivo– dichas medidas de quita o espera sobre los créditos ICO, que son pasivo financiero igualmente según la propia disposició­n adicional octava.

En este último caso, las entidades de crédito avaladas que sigan las indicacion­es de la AEAT (o se abstengan de prestar su voto favorable a dichas medidas si no las reciben) no se verían perjudicad­as y seguirían disfrutand­o del aval. La quita o espera, por tanto, la compartirí­an –según el caso– el Estado por la parte avalada y la entidad por la no avalada, en congruenci­a con lo que había sido la evolución legislativ­a de esos instrument­os desde su surgimient­o en 2020 hasta la actual disposició­n adicional. Además, sería coherente con la práctica de mercado de un aseguramie­nto de crédito al uso.

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