Delimitación de los rendimientos del capital inmobiliario
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Son rendimientos íntegros de capital inmobiliario los que se derivan del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos (también de derechos reales sobre los mismos), cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
1.1. Arrendamientos
El perceptor de los rendimientos debe ser propietario del inmueble o titular de un derecho real sobre el mismo (por ejemplo, usufructuario). Por ello, en el caso de subarrendamiento las cantidades percibidas por el subarrendador se consideran rendimientos del capital mobiliario (art. 25.4.c) LIRPF), ya que no es titular de un derecho real. Sin embargo, la participación del propietario o usufructuario del inmueble en el precio del subarriendo tiene la consideración de rendimientos del capital inmobiliario.
De acuerdo con lo dicho anteriormente, si el arrendamiento se realiza como actividad económica, las cantidades obtenidas serán rendimientos de la actividad, no rendimientos del capital inmobiliario. A estos efectos, se entiende que el arrendamiento de bienes inmuebles se realiza como actividad económica, cuando el arrendamiento va acompañado de servicios propio de la industria hotelera (limpieza, cambio ropa, restauración, etc.) (art. 27.1 LIRPF) y también cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (art. 27.2 LIRPF).
Cuando un bien inmueble a lo largo de un período impositivo haya estado arrendado parte del año y a disposición de su titular el resto, o haya estado arrendado sólo una parte del bien, el propietario o titular de un derecho real sobre el mismo computará dos tipos de rentas; la renta del arrendamiento como rendimiento del capital inmobiliario y la correspondiente al período no arrendado o a la parte no arrendada como renta inmobiliaria imputada, en proporción al número de días en los que no haya estado arrendado o a la parte del inmueble no arrendada, salvo que se trate de la vivienda habitual, suelos no edificados o inmuebles de naturaleza rústica.
En relación con el arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos se ha reestablecido la obligación de información por la cesión del uso de esas viviendas, aprobándose el modelo 179 de declaración informativa trimestral de la cesión de uso de viviendas son fines turísticos.
1.2. Constitución de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles
Los rendimientos derivados de la constitución o cesión de un derecho o facultad sobre un bien inmueble, cualquiera que sea su naturaleza, se califican como rendimientos del capital inmobiliario. Tendrá, por tanto, tal calificación, el importe percibido por la constitución de un usufructo, derecho de uso, derecho de habitación, derecho de superficie, servidumbres, etc.
Como se ha indicado, si el titular del derecho real arrienda o cede el derecho, la renta percibida se califica como rendimiento del capital inmobiliario.