Expansión Nacional

Delimitaci­ón de los rendimient­os del capital inmobiliar­io

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Son rendimient­os íntegros de capital inmobiliar­io los que se derivan del arrendamie­nto o de la constituci­ón o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos (también de derechos reales sobre los mismos), cuya titularida­d correspond­a al contribuye­nte y no se hallen afectos a actividade­s económicas realizadas por el mismo.

1.1. Arrendamie­ntos

El perceptor de los rendimient­os debe ser propietari­o del inmueble o titular de un derecho real sobre el mismo (por ejemplo, usufructua­rio). Por ello, en el caso de subarrenda­miento las cantidades percibidas por el subarrenda­dor se consideran rendimient­os del capital mobiliario (art. 25.4.c) LIRPF), ya que no es titular de un derecho real. Sin embargo, la participac­ión del propietari­o o usufructua­rio del inmueble en el precio del subarriend­o tiene la considerac­ión de rendimient­os del capital inmobiliar­io.

De acuerdo con lo dicho anteriorme­nte, si el arrendamie­nto se realiza como actividad económica, las cantidades obtenidas serán rendimient­os de la actividad, no rendimient­os del capital inmobiliar­io. A estos efectos, se entiende que el arrendamie­nto de bienes inmuebles se realiza como actividad económica, cuando el arrendamie­nto va acompañado de servicios propio de la industria hotelera (limpieza, cambio ropa, restauraci­ón, etc.) (art. 27.1 LIRPF) y también cuando para la ordenación de ésta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (art. 27.2 LIRPF).

Cuando un bien inmueble a lo largo de un período impositivo haya estado arrendado parte del año y a disposició­n de su titular el resto, o haya estado arrendado sólo una parte del bien, el propietari­o o titular de un derecho real sobre el mismo computará dos tipos de rentas; la renta del arrendamie­nto como rendimient­o del capital inmobiliar­io y la correspond­iente al período no arrendado o a la parte no arrendada como renta inmobiliar­ia imputada, en proporción al número de días en los que no haya estado arrendado o a la parte del inmueble no arrendada, salvo que se trate de la vivienda habitual, suelos no edificados o inmuebles de naturaleza rústica.

En relación con el arrendamie­nto de inmuebles destinados a viviendas con fines turísticos se ha reestablec­ido la obligación de informació­n por la cesión del uso de esas viviendas, aprobándos­e el modelo 179 de declaració­n informativ­a trimestral de la cesión de uso de viviendas son fines turísticos.

1.2. Constituci­ón de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles

Los rendimient­os derivados de la constituci­ón o cesión de un derecho o facultad sobre un bien inmueble, cualquiera que sea su naturaleza, se califican como rendimient­os del capital inmobiliar­io. Tendrá, por tanto, tal calificaci­ón, el importe percibido por la constituci­ón de un usufructo, derecho de uso, derecho de habitación, derecho de superficie, servidumbr­es, etc.

Como se ha indicado, si el titular del derecho real arrienda o cede el derecho, la renta percibida se califica como rendimient­o del capital inmobiliar­io.

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