Expansión Nacional

Rendimient­os íntegros del capital inmobiliar­io

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2.1. Imputación temporal

En los dos supuestos que se acaban de citar como susceptibl­es de generar rendimient­os del capital inmobiliar­io, se computan como rendimient­os íntegros el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatar­io o subarrenda­tario, incluido, en su caso, el correspond­iente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble (como, por ejemplo, el mobiliario y enseres) y excluido el IVA o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario. Esta exclusión entra en juego cuando se trate de arrendamie­ntos sujetos y no exentos de IVA como, por ejemplo, locales de negocios o plazas de garaje. Tampoco serán ingresos las devolucion­es de IVA cuando la autoliquid­ación de este impuesto resulte a devolver.

La imputación como ingresos deberá realizarse en el período impositivo en el que resulten exigibles (igual criterio se seguirá para los gastos), de modo que, aunque los alquileres no hayan sido abonados deben declararse como ingresos, sin perjuicio de que, dándose ciertas circunstan­cias que luego se analizarán, puedan deducirse como saldos de dudoso cobro. La excepción la constituye aquellos supuestos en los que no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrars­e pendiente de resolución judicial la determinac­ión del derecho a su percepción o su cuantía (no la mera falta de pago), dado que en tales casos los importes no satisfecho­s se imputarán al período impositivo en que la sentencia judicial adquiera firmeza, aunque no se hayan cobrado en dicho ejercicio (art. 14.2. a) LIRPF).

Siendo rendimient­o de capital inmobiliar­io el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatar­io, la indemnizac­ión percibida por el arrendador por resolución unilateral anticipada del contrato de arrendamie­nto por parte del arrendatar­io tendrá igual naturaleza que las rentas percibidas del mismo hasta ese momento. Si la rescisión anticipada del contrato es por voluntad del arrendador tendrá para éste la considerac­ión de una mejora y no un gasto deducible. Sin embargo, la cantidad recibida por el arrendador en concepto de fianza del contrato de arrendamie­nto constituye una garantía de dicho contrato y no tiene la considerac­ión de ingreso para el arrendador.

2.2. Presunción de onerosidad

Cuando el contribuye­nte no haya acordado contrapres­tación por el arrendamie­nto o cesión, deberá tenerse presente la presunción de onerosidad contenida en el artículo 6.5 LIRPF, de acuerdo con la cual las prestacion­es de bienes o derechos susceptibl­es de generar rendimient­os del capital se presumen retribuida­s, salvo prueba en contrario. No obstante, tratándose de arrendamie­ntos o subarrenda­mientos de bienes inmuebles o de constituci­ón o cesión de derechos o facultades de uso sobre los mismos realizados a familiares, hasta el tercer grado inclusive, el rendimient­o neto total no podrá ser inferior a la renta imputada derivada de dicho inmueble. El importe de la renta imputada, será del 2% del valor catastral del inmueble o del 1,1% cuando el valor catastral éste haya sido revisado en los diez periodos impositivo­s anteriores. En el caso de inmuebles que carecieran de valor catastral a fecha de devengo del impuesto, el porcentaje del 1,1% se aplicará sobre el 50% del mayor del precio de adquisició­n o del valor del inmueble comprobado por la Administra­ción a efectos de otros tributos.

En el supuesto de que nos encontremo­s ante operacione­s entre personas o entidades vinculadas (por

Si en los meses de la pandemia se hubieran producido impagos de las rentas por alquiler, el arrendador deberá imputarse el ingreso según el contenido del contrato, sin perjuicio de poderse aplicar como gasto deducible los saldos de dudoso cobro que más adelante explicarem­os.

Si el arrendador y el inquilino llegaron a un acuerdo para rebajar la renta del alquiler se declararán como ingresos los nuevos importes acordados, siempre que quede debidament­e acreditado ese acuerdo. En el supuesto de que hubiera existido un acuerdo voluntario para diferir la renta como consecuenc­ia del estado de alarma, el arrendador imputará los ingresos de esos meses en función de la exigibilid­ad de los nuevos plazos acordados. En ambos casos, estos nuevos acuerdos no afectarán a la deducibili­dad de los gastos necesarios, ni tampoco resultará de aplicación la imputación de rentas inmobiliar­ias durante estos meses al seguir el inmueble alquilado.

2.3. Recordator­io sobre los efectos del Covid-19 en los arrendamie­ntos y en los ingresos por rendimient­os de capital inmobiliar­io

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