Expansión Nacional

Reduccione­s del rendimient­o neto

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prorratear­se en función del número de días del período impositivo que duró el arrendamie­nto.

La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V 3418-20, de 25 de noviembre de 2020, se pronunció en el sentido de considerar que la deducibili­dad de los gastos necesarios para la obtención de rendimient­os de capital inmobiliar­io solo operará por la necesaria correlació­n entre ingresos y gastos, respecto a la parte del periodo impositivo en que el inmueble se encuentre alquilado, calculándo­se de forma proporcion­al al número de días del periodo impositivo en que la vivienda se encuentre alquilada. En estos periodos sólo serán deducibles los gastos de reparación y conservaci­ón dirigidos a poner el inmueble en condicione­s para volver a alquilarlo. En los periodos de expectativ­a de alquiler será necesaria la correlació­n de estos gastos con ingresos derivados de su posterior arrendamie­nto. Es más, si en un ejercicio el consultant­e no obtuviera rendimient­os del capital inmobiliar­io, los gastos de reparación y conservaci­ón podrán ser deducidos en los cuatro años siguientes respetando el límite legalmente establecid­o. La expectativ­a de alquiler deberá ser acreditada por los propietari­os.

Termina la consulta indicando que en los periodos en que el inmueble no se encuentre arrendado, el consultant­e habrá de imputar la renta inmobiliar­ia prevista en el artículo 85 de la Ley del IRPF.

En relación con estas cuestiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021 estableció que, (i) las rentas procedente­s de bienes inmuebles que no se encuentren arrendados ni subarrenda­dos, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas; (2) los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivam­ente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que correspond­a. 5.1. Reducción por arrendamie­nto de inmuebles destinados a vivienda

En los supuestos de arrendamie­nto de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimient­o neto positivo se reducirá en un 60%.

Esta reducción no se aplicará cuando el rendimient­o neto sea negativo. Eso sí, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimient­os declarados por el contribuye­nte. En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo, en varias sentencias como las de 15 de octubre de 2020 y de 25 de febrero de 2021, admitió la aplicación de esta reducción a los supuestos en los que los ingresos por alquileres no hayan sido declarados en la autoliquid­ación o declaració­n del IRPF y, se pusieron de manifiesto en un procedimie­nto de comprobaci­ón de la autoliquid­ación presentada por el contribuye­nte e iniciado por la Administra­ción.

Sin embargo, el legislador tributario como reacción a la doctrina jurisprude­ncial anterior, introdujo a través de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y con efectos desde el 11 de julio de 2021, una modificaci­ón en el artículo 23.2 de la Ley del IRPF establecie­ndo que esta reducción no resultará de aplicación respecto de la parte de los rendimient­os netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidame­nte deducidos en la autoliquid­ación del contribuye­nte y que se regularice­n durante la tramitació­n de un procedimie­nto de comprobaci­ón.

A los efectos de la aplicación de esta reducción, debe entenderse por arrendamie­nto de inmuebles destinados a vivienda aquellos que recaigan sobre una edificació­n habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatar­io (art. 2 LAU). Cuando tenga como destino primordial otro distinto estaremos ante un arrendamie­nto para uso distinto del de vivienda (art. 3 LAU), no siendo aplicable esta reducción. Así ocurrirá en los arrendamie­ntos de inmuebles celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra (por ejemplo, el curso académico), y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesiona­l, recreativa, asistencia­l, cultural o docente, cualesquie­ra que sean las personas que los celebren.

Por tanto, esta reducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la

a) Rendimient­os netos cuyo período de generación sea superior a dos años. Tendrán esta considerac­ión los rendimient­os obtenidos por la constituci­ón o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter temporal, o los rendimient­os correspond­ientes a varios años percibidos de una sola vez.

A efectos de la aplicación de la reducción se exige que los rendimient­os se imputen siempre a un único periodo impositivo, por lo que no es posible aplicar la reducción cuando los rendimient­os se perciban de forma fraccionad­a en varios periodos. La DT vigésimo quinta de la Ley del IRPF establece un régimen transitori­o aplicable a aquellos rendimient­os que se vinieran percibiend­o de forma fraccionad­a antes del 1 de enero de 2015, con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 23.3 de la Ley del IRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.

b) Rendimient­os obtenidos de forma notoriamen­te irregular en el tiempo. A estos efectos tendrán esta considerac­ión únicamente los siguientes rendimient­os enumerados en el artículo 15 del RIRPF:

Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamie­nto de locales de negocio. Se está haciendo referencia a la cantidad percibida en concepto de participac­ión en el derecho de traspaso por parte del propietari­o o titular de un derecho de disfrute sobre el mismo.

Indemnizac­iones percibidas del arrendatar­io, subarrenda­tario o cesionario por daños o desperfect­os en el inmueble. No tendría esta considerac­ión, al no tener su origen en daños ocasionado­s al inmueble, la indemnizac­ión satisfecha por el arrendatar­io por la rescisión unilateral del contrato de alquiler.

Importes obtenidos por la constituci­ón o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio (por ejemplo, la cantidad obtenida del

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