Reducciones del rendimiento neto
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prorratearse en función del número de días del período impositivo que duró el arrendamiento.
La Dirección General de Tributos en consulta vinculante V 3418-20, de 25 de noviembre de 2020, se pronunció en el sentido de considerar que la deducibilidad de los gastos necesarios para la obtención de rendimientos de capital inmobiliario solo operará por la necesaria correlación entre ingresos y gastos, respecto a la parte del periodo impositivo en que el inmueble se encuentre alquilado, calculándose de forma proporcional al número de días del periodo impositivo en que la vivienda se encuentre alquilada. En estos periodos sólo serán deducibles los gastos de reparación y conservación dirigidos a poner el inmueble en condiciones para volver a alquilarlo. En los periodos de expectativa de alquiler será necesaria la correlación de estos gastos con ingresos derivados de su posterior arrendamiento. Es más, si en un ejercicio el consultante no obtuviera rendimientos del capital inmobiliario, los gastos de reparación y conservación podrán ser deducidos en los cuatro años siguientes respetando el límite legalmente establecido. La expectativa de alquiler deberá ser acreditada por los propietarios.
Termina la consulta indicando que en los periodos en que el inmueble no se encuentre arrendado, el consultante habrá de imputar la renta inmobiliaria prevista en el artículo 85 de la Ley del IRPF.
En relación con estas cuestiones, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021 estableció que, (i) las rentas procedentes de bienes inmuebles que no se encuentren arrendados ni subarrendados, pero que están destinados a serlo, tributan como rentas imputadas; (2) los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda. 5.1. Reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda
En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo se reducirá en un 60%.
Esta reducción no se aplicará cuando el rendimiento neto sea negativo. Eso sí, la reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuyente. En relación con esta cuestión el Tribunal Supremo, en varias sentencias como las de 15 de octubre de 2020 y de 25 de febrero de 2021, admitió la aplicación de esta reducción a los supuestos en los que los ingresos por alquileres no hayan sido declarados en la autoliquidación o declaración del IRPF y, se pusieron de manifiesto en un procedimiento de comprobación de la autoliquidación presentada por el contribuyente e iniciado por la Administración.
Sin embargo, el legislador tributario como reacción a la doctrina jurisprudencial anterior, introdujo a través de la Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal y con efectos desde el 11 de julio de 2021, una modificación en el artículo 23.2 de la Ley del IRPF estableciendo que esta reducción no resultará de aplicación respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen durante la tramitación de un procedimiento de comprobación.
A los efectos de la aplicación de esta reducción, debe entenderse por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda aquellos que recaigan sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario (art. 2 LAU). Cuando tenga como destino primordial otro distinto estaremos ante un arrendamiento para uso distinto del de vivienda (art. 3 LAU), no siendo aplicable esta reducción. Así ocurrirá en los arrendamientos de inmuebles celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra (por ejemplo, el curso académico), y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualesquiera que sean las personas que los celebren.
Por tanto, esta reducción del 60% prevista en el artículo 23.2 de la
a) Rendimientos netos cuyo período de generación sea superior a dos años. Tendrán esta consideración los rendimientos obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter temporal, o los rendimientos correspondientes a varios años percibidos de una sola vez.
A efectos de la aplicación de la reducción se exige que los rendimientos se imputen siempre a un único periodo impositivo, por lo que no es posible aplicar la reducción cuando los rendimientos se perciban de forma fraccionada en varios periodos. La DT vigésimo quinta de la Ley del IRPF establece un régimen transitorio aplicable a aquellos rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada antes del 1 de enero de 2015, con derecho a la aplicación de la reducción del artículo 23.3 de la Ley del IRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014.
b) Rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. A estos efectos tendrán esta consideración únicamente los siguientes rendimientos enumerados en el artículo 15 del RIRPF:
Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio. Se está haciendo referencia a la cantidad percibida en concepto de participación en el derecho de traspaso por parte del propietario o titular de un derecho de disfrute sobre el mismo.
Indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble. No tendría esta consideración, al no tener su origen en daños ocasionados al inmueble, la indemnización satisfecha por el arrendatario por la rescisión unilateral del contrato de alquiler.
Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio (por ejemplo, la cantidad obtenida del