Rendimiento en caso de parentesco
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usufructuario por la constitución de un usufructo vitalicio).
En estos tres casos, el rendimiento neto se reduce en un 30%, siempre y cuando, además, se imputen a un único período impositivo, ya que si el rendimiento íntegro se imputara en varios períodos impositivos nunca podrá reducirse el rendimiento neto.
Para los supuestos en los que el arrendamiento o la constitución de un derecho de usufructo o cualquier otro derecho real tiene lugar entre los cónyuges o parientes cercanos (hasta el tercer grado por afinidad), la ley establece una medida cautelar obligando a que se declare un rendimiento mínimo; por tanto, no podrá ser negativo. Se trata de una regla de valoración que no admite prueba en contrario.
El importe a integrar en la base imponible, como mínimo, es el importe que resultaría de aplicar el régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias establecido en el artículo 85 LIRPF).
La cantidad a consignar será la mayor de las dos siguientes: a) El resultado de aplicar el porcentaje del 2% del valor catastral o, en su caso, del 1,1% si se trata de inmuebles urbanos cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados en el período impositivo o en los diez períodos impositivos anteriores; o b) el rendimiento neto correspondiente al arrendamiento o cesión del inmueble, una vez aplicadas sobre el mismo, en su caso, las reducciones anteriormente comentadas.
Si los arrendatarios del inmueble son varios, esta norma se aplicará a la parte del rendimiento neto que corresponda a los familiares que tengan el grado de parentesco legalmente establecido. rendimientos del capital inmobiliario, no se atiende a la titularidad civil de la renta sino a la titularidad de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre los mismos de los que provengan dichos rendimientos.
En el supuesto de derechos reales de disfrute, el rendimiento íntegro debe imputarse al titular del mismo. Así pues, si existe un usufructo, el rendimiento íntegro debe declararlo el usufructuario y no el nudo propietario.
En los supuestos en que la titularidad corresponda a varias personas, los rendimientos correspondientes al bien inmueble o derecho de que se trate, se considerarán obtenidos por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
Los rendimientos de los bienes que sean comunes a ambos cónyuges se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Los rendimientos procedentes de bienes o derechos que sean de titularidad privativa de uno cualquiera de los cónyuges corresponderán íntegramente a éste.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Rendimientos del capital mobiliario
calificación para el perceptor de rendimientos del trabajo, esto es, que sea la retribución de servicios personales prestados por consejeros, administradores, gerentes o empleados de la entidad.