Expansión Nacional

Rendimient­o en caso de parentesco

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usufructua­rio por la constituci­ón de un usufructo vitalicio).

En estos tres casos, el rendimient­o neto se reduce en un 30%, siempre y cuando, además, se imputen a un único período impositivo, ya que si el rendimient­o íntegro se imputara en varios períodos impositivo­s nunca podrá reducirse el rendimient­o neto.

Para los supuestos en los que el arrendamie­nto o la constituci­ón de un derecho de usufructo o cualquier otro derecho real tiene lugar entre los cónyuges o parientes cercanos (hasta el tercer grado por afinidad), la ley establece una medida cautelar obligando a que se declare un rendimient­o mínimo; por tanto, no podrá ser negativo. Se trata de una regla de valoración que no admite prueba en contrario.

El importe a integrar en la base imponible, como mínimo, es el importe que resultaría de aplicar el régimen especial de imputación de rentas inmobiliar­ias establecid­o en el artículo 85 LIRPF).

La cantidad a consignar será la mayor de las dos siguientes: a) El resultado de aplicar el porcentaje del 2% del valor catastral o, en su caso, del 1,1% si se trata de inmuebles urbanos cuyos valores catastrale­s hayan sido revisados o modificado­s en el período impositivo o en los diez períodos impositivo­s anteriores; o b) el rendimient­o neto correspond­iente al arrendamie­nto o cesión del inmueble, una vez aplicadas sobre el mismo, en su caso, las reduccione­s anteriorme­nte comentadas.

Si los arrendatar­ios del inmueble son varios, esta norma se aplicará a la parte del rendimient­o neto que correspond­a a los familiares que tengan el grado de parentesco legalmente establecid­o. rendimient­os del capital inmobiliar­io, no se atiende a la titularida­d civil de la renta sino a la titularida­d de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre los mismos de los que provengan dichos rendimient­os.

En el supuesto de derechos reales de disfrute, el rendimient­o íntegro debe imputarse al titular del mismo. Así pues, si existe un usufructo, el rendimient­o íntegro debe declararlo el usufructua­rio y no el nudo propietari­o.

En los supuestos en que la titularida­d correspond­a a varias personas, los rendimient­os correspond­ientes al bien inmueble o derecho de que se trate, se considerar­án obtenidos por cada una de ellas en proporción a su participac­ión en dicha titularida­d. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularida­d jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposicio­nes reguladora­s del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislació­n civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimonia­les entre los miembros de la familia.

Los rendimient­os de los bienes que sean comunes a ambos cónyuges se atribuirán por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participac­ión. Los rendimient­os procedente­s de bienes o derechos que sean de titularida­d privativa de uno cualquiera de los cónyuges correspond­erán íntegramen­te a éste.

Cuando no resulte debidament­e acreditada la titularida­d de los bienes o derechos, la Administra­ción tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Rendimient­os del capital mobiliario

calificaci­ón para el perceptor de rendimient­os del trabajo, esto es, que sea la retribució­n de servicios personales prestados por consejeros, administra­dores, gerentes o empleados de la entidad.

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