Rendimientos a integrar en la Base Imponible General. Otros rendimientos del capital mobiliario
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ciones de capitalización y seguros no haya gastos deducibles y el rendimiento neto coincida con el íntegro.
Dado que estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro no resulta de aplicación la reducción por rendimientos irregulares.
Los rendimientos del capital mobiliario incluidos en este apartado se integran en la base imponible general, previa la reducción sobre el rendimiento neto del 30% en caso de rendimientos irregulares.
3.1. Delimitación
La ley incluye en este apartado las contraprestaciones o utilidades a las que se hace referencia seguidamente sin ánimo de exhaustividad, por lo que tendrían cabida cualquier otra procedente de bienes o derechos no afectos a una actividad económica ni calificables como rendimientos del capital inmobiliario.
Se enumeran, en particular, los siguientes rendimientos dinerarios o en especie:
1º Los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor (por ejemplo, herederos). En este caso para 2022 la retención es del 15%.
2º Rendimientos procedentes de la propiedad industrial siempre que no se encuentren afectos a una actividad económica realizada por el contribuyente. Sería el caso de los importes percibidos por la concesión de explotación de patentes a terceros.
3º Rendimientos procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que, al igual que en el caso anterior, dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
4º Los rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes muebles que no constituyan actividad económica. Se está pensando en el arrendamiento de bienes muebles que no se encuentran dentro de un bien inmueble arrendado o no constituyen un elemento accesorio al contrato de arrendamiento del inmueble que se arrienden conjuntamente con éste.
5º Los rendimientos procedentes del arrendamiento de negocios o minas que no constituyan actividad económica.
Se considera que existe arrendamiento de negocio cuando se arrienda una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario y, ello supone, la existencia de una * empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriormente arrienda.
En el caso particular del arrendamiento de minas, aun cuando éstas tengan la consideración de bien inmueble, las contraprestaciones o utilidades percibidas se califican fiscalmente como rendimientos del capital mobiliario.
6º Los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituya actividad económica.
7º Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
Las cantidades percibidas directamente del cesionario tendrán la consideración de rendimientos del capital mobiliario, incluso cuando dichas cantidades sean satisfechas por la persona o entidad a la que el contribuyente presta sus servicios.
No obstante, cuando concurran las circunstancias de que dichas retribuciones se perciban por personas o sociedades (sean o no residentes) cesionarias del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el contribuyente preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral, y ésta haya obtenido la cesión del derecho a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen de la persona física, será aplicable el régimen especial de imputación de rentas por la cesión del derecho de imagen, en los términos del artículo 92 LIRPF, en cuya virtud el cedente de tales derechos debe imputar las rentas en la base general.
3.2. Gastos deducibles
Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención, incluyendo la amortización de los bienes o derechos de que procedan los ingresos; es decir, todos los gastos contemplados en los artículos 13 y 14 del RIRPF previstos para los rendimientos del capital inmobiliario, pero sin que sea de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiación y gastos de reparación y conservación; por tanto, en estos casos, estos gastos sí podrán exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros.
3.3. Reducciones
La reducción por rendimientos con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se contempla, únicamente, para los rendimientos del capital mobiliario que se integran en la base imponible general.
El porcentaje de reducción aplicable es de 30% y se exige, en todo caso, que los rendimientos se imputen a un único periodo impositivo. La reducción se aplicará a una cuantía máxima del rendimiento neto de 300.000 euros anuales.
El artículo 21 del RIRPF ofrece la siguiente enumeración exhaustiva de los que se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
Se establece régimen transitorio contenido en el apartado tercero de la disposición transitoria vigésima quinta LIRPF que permite seguir aplicando la reducción a aquellos rendimientos con un período de generación superior a dos años que se vinieran percibiendo de forma fraccionada antes de 1 de enero de 2015.
De acuerdo con el artículo 42 LIRPF constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Se calificará como rendimiento del capital mobiliario cuando la retribución en especie constituya la retribución de la participación en fondos propios (por ejemplo, entrega a los accionistas de acciones que la sociedad participada tiene como inversiones en otras entidades), o cuando constituya la retribución de una cesión de capitales (por ejemplo, cuando una entidad financiera entrega un bien –TV, cafetera, cuberterías, etc.–, por la contratación de un depósito o producto financiero).
Tratándose de retribuciones en especie, el perceptor deberá computar, en concepto de ingresos íntegros, el resultado de sumar al valor de mercado del bien, derecho o servicio recibido el importe del ingreso a cuenta, salvo en los supuestos en que dicho ingreso a cuenta le hubiera sido repercutido, como suele ser práctica habitual de las entidades financieras (art. 43.2 Ley IRPF).
Respecto del cálculo del ingreso a cuenta que deberá determinar e ingresar en Hacienda la persona o entidad pagadora, la ley establece una base de cálculo distinta de la valoración de la retribución en especie. A efectos de calcular el ingreso a cuenta la base de cálculo es el resultado de incrementar en un 20% el valor de adquisición o el coste de producción para el pagador, y sobre dicha base se aplicará el porcentaje de retención previsto para las retribuciones dinerarias.
Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal o en cualquier otro registro de carácter público.
En los supuestos en que la titularidad de los bienes o derechos corresponda a varias personas, cada uno de los cotitulares deberá declarar como ingresos íntegros y gastos deducibles las cantidades que resulten de aplicar, respectivamente, sobre los ingresos y gastos totales producidos por el bien o derecho de que se trate, el porcentaje que represente su participación en la titularidad del mismo.
Los rendimientos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Por el contrario, los rendimientos procedentes de bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularidad privativa de uno cualquiera de los cónyuges, corresponderán íntegramente a éste, aunque civilmente el fruto sea ganancial.