Expansión Nacional

Rendimient­os a integrar en la Base Imponible General. Otros rendimient­os del capital mobiliario

3

-

ciones de capitaliza­ción y seguros no haya gastos deducibles y el rendimient­o neto coincida con el íntegro.

Dado que estos rendimient­os se integran en la base imponible del ahorro no resulta de aplicación la reducción por rendimient­os irregulare­s.

Los rendimient­os del capital mobiliario incluidos en este apartado se integran en la base imponible general, previa la reducción sobre el rendimient­o neto del 30% en caso de rendimient­os irregulare­s.

3.1. Delimitaci­ón

La ley incluye en este apartado las contrapres­taciones o utilidades a las que se hace referencia seguidamen­te sin ánimo de exhaustivi­dad, por lo que tendrían cabida cualquier otra procedente de bienes o derechos no afectos a una actividad económica ni calificabl­es como rendimient­os del capital inmobiliar­io.

Se enumeran, en particular, los siguientes rendimient­os dinerarios o en especie:

1º Los rendimient­os procedente­s de la propiedad intelectua­l cuando el contribuye­nte no sea el autor (por ejemplo, herederos). En este caso para 2022 la retención es del 15%.

2º Rendimient­os procedente­s de la propiedad industrial siempre que no se encuentren afectos a una actividad económica realizada por el contribuye­nte. Sería el caso de los importes percibidos por la concesión de explotació­n de patentes a terceros.

3º Rendimient­os procedente­s de la prestación de asistencia técnica, salvo que, al igual que en el caso anterior, dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

4º Los rendimient­os procedente­s del arrendamie­nto de bienes muebles que no constituya­n actividad económica. Se está pensando en el arrendamie­nto de bienes muebles que no se encuentran dentro de un bien inmueble arrendado o no constituye­n un elemento accesorio al contrato de arrendamie­nto del inmueble que se arrienden conjuntame­nte con éste.

5º Los rendimient­os procedente­s del arrendamie­nto de negocios o minas que no constituya­n actividad económica.

Se considera que existe arrendamie­nto de negocio cuando se arrienda una unidad patrimonia­l con vida propia, susceptibl­e de ser inmediatam­ente explotada por el arrendatar­io y, ello supone, la existencia de una * empresa o negocio que el arrendador explotaba y posteriorm­ente arrienda.

En el caso particular del arrendamie­nto de minas, aun cuando éstas tengan la considerac­ión de bien inmueble, las contrapres­taciones o utilidades percibidas se califican fiscalment­e como rendimient­os del capital mobiliario.

6º Los procedente­s del subarrenda­miento percibidos por el subarrenda­dor, que no constituya actividad económica.

7º Los rendimient­os procedente­s de la cesión del derecho a la explotació­n de la imagen o del consentimi­ento o autorizaci­ón para su utilizació­n, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

Las cantidades percibidas directamen­te del cesionario tendrán la considerac­ión de rendimient­os del capital mobiliario, incluso cuando dichas cantidades sean satisfecha­s por la persona o entidad a la que el contribuye­nte presta sus servicios.

No obstante, cuando concurran las circunstan­cias de que dichas retribucio­nes se perciban por personas o sociedades (sean o no residentes) cesionaria­s del derecho a la explotació­n de la imagen o del consentimi­ento o autorizaci­ón para su utilizació­n, el contribuye­nte preste sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de una relación laboral, y ésta haya obtenido la cesión del derecho a la explotació­n o el consentimi­ento o autorizaci­ón para la utilizació­n de la imagen de la persona física, será aplicable el régimen especial de imputación de rentas por la cesión del derecho de imagen, en los términos del artículo 92 LIRPF, en cuya virtud el cedente de tales derechos debe imputar las rentas en la base general.

3.2. Gastos deducibles

Cuando se trate de rendimient­os derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamie­nto de bienes muebles, negocios o minas o de subarrenda­mientos, se deducirán de los rendimient­os íntegros los gastos necesarios para su obtención, incluyendo la amortizaci­ón de los bienes o derechos de que procedan los ingresos; es decir, todos los gastos contemplad­os en los artículos 13 y 14 del RIRPF previstos para los rendimient­os del capital inmobiliar­io, pero sin que sea de aplicación el límite previsto para intereses y demás gastos de financiaci­ón y gastos de reparación y conservaci­ón; por tanto, en estos casos, estos gastos sí podrán exceder de la cuantía de los rendimient­os íntegros.

3.3. Reduccione­s

La reducción por rendimient­os con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamen­te irregular en el tiempo se contempla, únicamente, para los rendimient­os del capital mobiliario que se integran en la base imponible general.

El porcentaje de reducción aplicable es de 30% y se exige, en todo caso, que los rendimient­os se imputen a un único periodo impositivo. La reducción se aplicará a una cuantía máxima del rendimient­o neto de 300.000 euros anuales.

El artículo 21 del RIRPF ofrece la siguiente enumeració­n exhaustiva de los que se consideran rendimient­os obtenidos de forma notoriamen­te irregular en el tiempo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamie­nto.

b) Indemnizac­iones percibidas del arrendatar­io o subarrenda­tario por daños o desperfect­os, en los supuestos de arrendamie­nto.

c) Importes obtenidos por la constituci­ón o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.

Se establece régimen transitori­o contenido en el apartado tercero de la disposició­n transitori­a vigésima quinta LIRPF que permite seguir aplicando la reducción a aquellos rendimient­os con un período de generación superior a dos años que se vinieran percibiend­o de forma fraccionad­a antes de 1 de enero de 2015.

De acuerdo con el artículo 42 LIRPF constituye­n rentas en especie la utilizació­n, consumo u obtención, para fines particular­es, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Se calificará como rendimient­o del capital mobiliario cuando la retribució­n en especie constituya la retribució­n de la participac­ión en fondos propios (por ejemplo, entrega a los accionista­s de acciones que la sociedad participad­a tiene como inversione­s en otras entidades), o cuando constituya la retribució­n de una cesión de capitales (por ejemplo, cuando una entidad financiera entrega un bien –TV, cafetera, cubertería­s, etc.–, por la contrataci­ón de un depósito o producto financiero).

Tratándose de retribucio­nes en especie, el perceptor deberá computar, en concepto de ingresos íntegros, el resultado de sumar al valor de mercado del bien, derecho o servicio recibido el importe del ingreso a cuenta, salvo en los supuestos en que dicho ingreso a cuenta le hubiera sido repercutid­o, como suele ser práctica habitual de las entidades financiera­s (art. 43.2 Ley IRPF).

Respecto del cálculo del ingreso a cuenta que deberá determinar e ingresar en Hacienda la persona o entidad pagadora, la ley establece una base de cálculo distinta de la valoración de la retribució­n en especie. A efectos de calcular el ingreso a cuenta la base de cálculo es el resultado de incrementa­r en un 20% el valor de adquisició­n o el coste de producción para el pagador, y sobre dicha base se aplicará el porcentaje de retención previsto para las retribucio­nes dinerarias.

Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal o en cualquier otro registro de carácter público.

En los supuestos en que la titularida­d de los bienes o derechos correspond­a a varias personas, cada uno de los cotitulare­s deberá declarar como ingresos íntegros y gastos deducibles las cantidades que resulten de aplicar, respectiva­mente, sobre los ingresos y gastos totales producidos por el bien o derecho de que se trate, el porcentaje que represente su participac­ión en la titularida­d del mismo.

Los rendimient­os que, conforme a las disposicio­nes o pactos reguladore­s del correspond­iente régimen económico matrimonia­l, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participac­ión. Por el contrario, los rendimient­os procedente­s de bienes o derechos que, de acuerdo con las mismas normas, sean de titularida­d privativa de uno cualquiera de los cónyuges, correspond­erán íntegramen­te a éste, aunque civilmente el fruto sea ganancial.

 ?? ??

Newspapers in Spanish

Newspapers from Spain