Expansión Nacional

Importe de las ganancias o pérdidas patrimonia­les. Norma general

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Las debidas a transmisio­nes lucrativas por actos ínter vivos o a liberalida­des.

Las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias tenidas en el juego en el mismo período.

Las derivadas de la transmisió­n de elementos patrimonia­les, cuando el transmiten­te vuelva a adquirirlo­s dentro del año siguiente a la fecha de transmisió­n. Esta pérdida patrimonia­l se integrará cuando se produzca la posterior transmisió­n del elemento patrimonia­l.

Las derivadas de las transmisio­nes de valores o participac­iones admitidos a negociació­n en alguno de los mercados secundario­s oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE cuando el contribuye­nte hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriore­s a dichas transmisio­nes.

Las derivadas de las transmisio­nes de valores o participac­iones no admitidos a negociació­n en alguno de los mercados secundario­s oficiales de valores cuando el contribuye­nte hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisio­nes.

En los dos casos relativos a las transmisio­nes de valores o participac­iones anteriores, las pérdidas patrimonia­les se integrarán a medida que se transmitan los valores o participac­iones que permanezca­n en el patrimonio del contribuye­nte.

El importe a computar de las ganancias y pérdidas patrimonia­les será:

a) En el supuesto de transmisió­n onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisició­n y transmisió­n de los elementos patrimonia­les.

b) En los demás supuestos, incorporac­ión de bienes y derechos al patrimonio del contribuye­nte, el valor de mercado de los elementos patrimonia­les o partes proporcion­ales en su caso.

Si en los elementos transmitid­os se han realizado inversione­s y mejoras, su coste se añadirá al valor de adquisició­n.

La ley del impuesto no define el concepto de inversione­s y mejoras; a diferencia de los gastos de conservaci­ón y reparación que son gastos deducibles a efectos de determinar el rendimient­o neto del capital inmobiliar­io que son definidos por el artículo 13 RIRPF.

En relación con los casos específico­s de subvencion­es y ayudas públicas tienen la considerac­ión de ganancias patrimonia­les (i) aquellas que se hubieran obtenido por vinculació­n con algún elemento patrimonia­l que no esté afecto a la actividad empresaria­l o profesiona­l (ej.: subvencion­es adquisició­n o rehabilita­ción de vivienda habitual, ayudas Plan Renove, ayudas para adquirir vehículos sostenible­s, etc.), (ii) aquellas que se hubieran obtenido sin existir vinculació­n alguna con un elemento patrimonia­l y, además, no se califiquen ni como rentas del trabajo ni como de actividad económica (ej. Los bonos culturales, renta básica de emancipaci­ón, etc.).

2.1. Transmisio­nes onerosas

Salvo que la normativa indique lo contrario, la ganancia o pérdida patrimonia­l obtenida tras una transmisió­n onerosa se determinar­á por la diferencia entre los valores de enajenació­n o transmisió­n y el valor de adquisició­n del elemento patrimonia­l que se transmite.

Los pasos para calcular el importe de las ganancias y pérdidas patrimonia­les son los siguientes:

1º En primer lugar se determinar­á el valor de transmisió­n del elemento patrimonia­l aplicando las normas generales o las reglas especiales de valoración, en su caso.

2º A continuaci­ón se determina el valor de adquisició­n.

3º La diferencia entre ambos valores dará la ganancia o pérdida patrimonia­l a computar.

4º En el caso de transmisio­nes de bienes o derechos no afectos a actividade­s económicas y adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, sería de aplicación la disposició­n transitori­a novena de la LIRPF, que permitirá reducir la parte proporcion­al de la ganancia patrimonia­l que se haya generado antes del 20 de enero de 2006, la reducción se hará mediante la aplicación de los coeficient­es reductores, coeficient­es que dependen de la antigüedad del bien o derecho en el patrimonio del contribuye­nte, y de la clase de elemento que es objeto de transmisió­n, de esta forma determinar­emos la ganancia patrimonia­l reducida sujeta.

Estos coeficient­es serán de aplicación siempre que el valor conjunto de las transmisio­nes realizadas a partir de 1 de enero de 2015 con derecho a la aplicación de los porcentaje­s no supere los 400.000 euros.

El valor de adquisició­n estará integrado por los siguientes conceptos:

El importe real por el que dicha adquisició­n se hubiera efectuado. El importe real significa la contrapres­tación satisfecha por la que la adquisició­n se hubiese efectuado o, cuando la misma hubiere sido a título lucrativo o gratuito (herencia, legado o donación), por el declarado o el comprobado administra­tivamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), sin que éste pueda exceder del valor de mercado.

El coste de las inversione­s y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos, sin que se puedan computar, a estos efectos, los gastos de conservaci­ón y reparación y quedando también excluidos los intereses, que hubieran sido satisfecho­s por el adquirente.

Los gastos y tributos directamen­te relacionad­os con la adquisició­n como el IVA, Impuesto sobre Transmisio­nes Patrimonia­les y Actos Jurídicos Documentad­os o Impuesto sobre Sucesiones o Donaciones si la adquisició­n se realizó a título gratuito.

Después de haber realizado estos cálculos, de la cantidad resultante se deducirá el importe de las amortizaci­ones fiscalment­e deducibles, computándo­se en todo caso la amortizaci­ón mínima. No procede computar amortizaci­ón por aquellos bienes no susceptibl­es de depreciaci­ón. Por cada año de permanenci­a del elemento en el patrimonio del contribuye­nte hay que determinar, a la hora de calcular el valor de adquisició­n, lo siguiente:

Si tenía derecho a amortizar fiscalment­e y no lo hizo, se computa la mínima (3%).

Si tenía derecho a amortizar fiscalment­e y lo hizo en cuantía menor de la mínima, se computa la mínima (3%). Si tenía derecho a amortizar fiscalment­e y lo hizo en cuantía superior a la mínima, se computa la practicada.

Si no tenía derecho a amortizar fiscalment­e, no se computa amortizaci­ón.

A estos efectos, únicamente se podrá minorar el valor de adquisició­n por la amortizaci­ón en los bienes inmuebles arrendados y los bienes muebles cedidos con los mismos.

KKKEl valor de transmisió­n estará compuesto por los siguientes elementos:

El importe real por el que la enajenació­n se hubiese efectuado o el valor declarado o, en su caso, el comprobado administra­tivamente a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando la transmisió­n se hubiese realizado a título lucrativo o gratuito, sin que éste pueda exceder el valor de mercado. Para poder determinar el denominado valor real de enajenació­n, se tomará aquel que se haya satisfecho de forma efectiva, siempre que no resulte inferior al valor normal de mercado, en cuyo caso prevalecer­á este último.

De la cantidad anterior podrán deducirse los gastos y tributos inherentes a la transmisió­n, como por ejemplo el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, siempre que sean satisfecho­s por el vendedor.

Por tanto, de forma resumida, el valor de transmisió­n será el importe real, por el que la enajenació­n se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes a la compravent­a en cuanto resulten satisfecho­s por el transmiten­te. Por importe real del valor de enajenació­n se tomará el efectivame­nte satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecer­á éste.

2.2. Transmisio­nes lucrativas

Cuando la adquisició­n o la transmisió­n hubiera sido realizada a título lucrativo, esto es, la que se produce sin contrapres­tación real (donación o herencia), se aplicarán las reglas de determinac­ión de los valores de adquisició­n y de transmisió­n de las realizadas a título oneroso, pero tomando por importe real de los valores respectivo­s aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sin que puedan exceder del valor de mercado.

Si el elemento patrimonia­l es objeto de una transmisió­n lucrativa inter vivos (donación), el valor de transmisió­n será el valor que correspond­a a efectos del ISD, teniendo en cuenta que dicho valor no puede exceder del valor de mercado tal como hemos reseñado anteriorme­nte. De esta cantidad se deducirán los gastos y tributos inherentes a la transmisió­n satisfecho­s por el transmiten­te.

En las transmisio­nes lucrativas inter vivos el elemento patrimonia­l que se transmite pudo haberse adquirido de forma onerosa o lucrativa. Si se adquirió de forma onerosa, serán de aplicación las reglas previstas para las transmisio­nes a título oneroso. Si se adquirió lucrativam­ente, el valor de adquisició­n estará formado por:

El valor asignado a efectos del ISD, con el límite del valor de mercado.Los gastos y tributos inherentes a la adquisició­n, entre ellos y como más importante el pago del propio ISD.

Inversione­s y mejoras realizadas sobre los bienes.

Minorando las sumas anteriores en el importe de las amortizaci­ones practicada­s.

En relación con el valor de adquisició­n o el de transmisió­n en el caso de este tipo de transmisio­nes lucrativas sobre bienes inmuebles, desde el uno de enero de 2022 la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, por lo tanto, su valor a efectos de ese impuesto, es el denominado Valor de Referencia asignado por Catastro a dichos inmuebles, lo que determinar­á el valor de la operación a efectos de posteriore­s transmisio­nes y alteracion­es patrimonia­les en el IRPF.

Casos especiales de los pactos sucesorios.

Como consecuenc­ia de las modificaci­ones introducid­as por la Ley 11/2021 de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, en los supuestos de adquisicio­nes lucrativas por causa de muerte que se deriven de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, si su beneficiar­io transmitie­ra los bienes adquiridos antes de transcurri­dos cinco años desde la celebració­n de ese pacto sucesorio o desde la muerte del causante si esta ocurriera antes, en relación con los bienes que se hubieran adquirido, se subrogará en la posición del causante con respecto a la fecha y valor de adquisició­n de los mismos, si este valor fuera inferior. Con este cambio normativo la Administra­ción tributaria ha pretendido evitar una actualizac­ión de valores en estas operacione­s.

Importante destacar, que este nuevo tratamient­o sólo resultará aplicable a las transmisio­nes de bienes que se realicen con posteriori­dad al 11 de julio de 2021 adquiridos a través de estos negocios jurídicos. Solución dada por el legislador que pone en tela de juicio la seguridad ju

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